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11 de octubre de
2005
SISTEMA SUPERVISADO Y
OTROS OBLIGADOS NO SUPERVISADOS
Toda la República
CIRCULAR CNBS
No.103/2005
Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN
No.1131/11-10-2005.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que mediante
Decreto No.45-2002 de fecha 5 de marzo de 2002, vigente a partir del
15 de mayo de 2002, el Congreso Nacional emitió la Ley Contra el
Delito de Lavado de Activos, que tiene por finalidad la represión y
castigo del delito de lavado de activos, el establecimiento de
medidas precautorias para asegurar la disponibilidad de los bienes,
productos o instrumento de dicho delito, así como la aplicación de
las disposiciones contenidas en los Convenios Internacionales
suscritas y ratificadas por Honduras.
CONSIDERANDO:
Que los
artículos 28 y 29 de la Ley en referencia establecen la
disponibilidad de registros y obligación de la UIF y de las
instituciones supervisados y los otros obligados no supervisados a
proporcionar información que requiera el Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
38 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos establece que las
instituciones supervisadas por la Comisión y los otros obligados no
supervisados deberán reportar las transacciones que no respondan a
todos los patrones de transacciones habituales y las transacciones
no significativas pero periódicas que no tengan fundamento económico
o legal evidente y que puedan estar relacionadas con actividades
ilícitas.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
39 de la Ley establece que las instituciones supervisadas por la
Comisión, sus funcionarios, directores, propietarios, representantes
autorizados y empleados autorizados por la Ley, están exentos de
responsabilidad civil, administrativa y penal, cuando efectúen
comunicaciones de transacciones atípicas.
CONSIDERANDO:
Que mediante
Artículo 44 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos se crea
la Unidad de Información Financiera como un medio para que el
Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, obtengan
la información que consideren necesaria en la investigación de los
delitos tipificados en la Ley.
CONSIDERANDO:
Que el mismo Artículo 44 establece que la Unidad de Información
Financiera considerará todos los conceptos internacionales que
existan en la materia tomando en cuenta las técnicas modernas y
seguras.
CONSIDERANDO:
Que en el mes de
agosto de 2003, en reuniones conjuntas realizadas por la Unidad de
Información Financiera y el Comité de Cumplimiento de la Asociación
Hondureña de Instituciones Bancarias se estableció un procedimiento
de firma cifrada en el envío de las diferentes comunicaciones que
los Funcionarios de Cumplimiento de los Bancos envían a la Unidad de
Información Financiera, con el propósito principal de buscar
protección a la identidad de dichos funcionarios.
POR
TANTO:
Con fundamento
en el Artículo 44 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos;
numerales 4) y 25) del Artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros; en sesión del 11 de octubre de 2005, resuelve:
1.
Autorizar el Procedimiento de Firma Cifrada propuesto por la Unidad
de Información Financiera, para ser utilizado por todas las
instituciones obligadas por la Ley Contra el Delito de Lavado de
Activos en las comunicaciones que envían a la UIF.
2.
Autorizar a la Unidad de Información Financiera para que por los
medios seguros disponibles envíe el Procedimiento de Firma Cifrada a
todas las instituciones obligadas que reportan a esa Unidad.
3.
La
presente Resolución es de ejecución inmediata.” |