|
9
de agosto de 2005
CÁMARA DE CORREDORES DE SEGUROS,
CÁMARA HONDUREÑA DE ASEGURADORES,
ASOCIACIÓN HONDUREÑA DE AGENTES DE SEGUROS,
INSTITUCIONES DE SEGUROS
Toda la
República
CIRCULAR CNBS
No.080/2005
Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN No.887/09-08-2005.-
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 104 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
manda que para determinar las pérdidas ocasionadas por la
concurrencia de un siniestro, las instituciones de seguros o los
reclamantes podrán contratar los servicios de ajustadores o
liquidadores de reclamos, profesionales independientes,
investigadores de siniestros, inspectores de averías, de conformidad
con las funciones descritas en el Artículo 3 numerales 13), 14) y
15) de esta Ley, y deberán obtener y mantener la autorización de la
Comisión para actuar como tales.
CONSIDERANDO:
Que
según el Artículo 114, numeral 14) de la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros autorizar, supervisar y controlar las actividades que
desarrollen los intermediarios y auxiliares de las instituciones de
seguros por los medios que considere necesarios.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 15 del Reglamento de Ajustadores de Pérdidas y
Auxiliares de Seguros establece que el Registro del Ajustador o
Liquidador de Reclamos, Investigador de Siniestros e Inspector de
Averías, acreditará su registro con un certificado de inscripción
emitido por la Comisión.
CONSIDERANDO:
Que la solicitud
presentada por el
ajustador o liquidador de reclamos, investigador de siniestros e
inspector de averías,
que se lista en esta Resolución, cumple con los requisitos legales
necesarios para la autorización e inscripción en el Registro que al
efecto lleva la Comisión, para determinar las pérdidas ocasionadas
por la ocurrencia de siniestros.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
16 del
Reglamento de Ajustadores de Pérdidas y Auxiliares de Seguros
establece, que la inscripción en el registro para hondureños y/o
extranjeros residentes legalmente en el país, tendrá una vigencia de
dos (2) años, que podrá ser renovada por periodos iguales, previa
solicitud que deberán presentar dentro de los treinta (30) días
calendario anteriores al vencimiento de la inscripción.
POR TANTO:
En
uso de las atribuciones que la Ley le confiere y con fundamento en
los artículos 6 y 13 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros; 2, 4, 104 al 106 y 122 de la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros y el Reglamento de Ajustadores de Pérdidas y
Auxiliares de Seguros; en sesión del 9 de agosto de 2005, resuelve:
1. Aprobar la solicitud presentada
por el
ajustador o liquidador de reclamos,
que se lista a
continuación y autorizar su inscripción en el Registro que al efecto
lleva la Comisión.
|
No. |
Nombre |
Registro
No. |
Inscripción Solicitada |
|
1. |
Francisco
Antonio Mejía Mejía |
|
Ajustador o Liquidador de Reclamos |
2.
Notificar la presente Resolución al señor
Francisco Antonio Mejía Mejía, a
la Cámara de Corredores de Seguros, Cámara Hondureña de
Aseguradores, Asociación Hondureña de Agentes de Seguros y a las
Instituciones de Seguros, para los efectos legales correspondientes.
3.
Esta Resolución es de ejecución inmediata.” |