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7 de diciembre de 2004
BOLSA DE VALORES Y CASAS
DE BOLSA
Toda la República
CIRCULAR CNBS No.111/2004
Señores:
Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN
No.1238/07-12-2004.-
La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que se hace
necesario reglamentar la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos
en el ámbito de aplicación que respecta a las Bolsas de Valores,
Depósitos Centralizados de Custodia, Compensación y Liquidación de
Valores, Casas de Bolsa, Agentes Corredores de Bolsas, Sociedades
de Titulación y Organizaciones Autorreguladas con el fin de
asegurar que dichas Instituciones adopten, desarrollen y ejecuten
programas para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta
Ley.
CONSIDERANDO:
Que conforme
el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los
Proyectos de Reglamentos para la aplicación de una Ley, habrán de
ser dictaminados por la Procuraduría General de la República.
CONSIDERANDO:
Que mediante
Resolución 1134/09-11-2004 se aprobó y se autorizó a la Secretaría
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros a remitir para
dictamen a la Procuraduría General de la República el Reglamento
para la Prevención y Detección del Uso Indebido de los Mercados de
Valores en el Lavado de Activos.
CONSIDERANDO:
Que con fecha
24 de noviembre de 2004, la Procuraduría General de la República
emitió dictamen favorable sobre el Reglamento para la Prevención y
Detección del Uso Indebido de los Mercados de Valores en el Lavado
de Activos, contenido en el Expediente 1294-2004 de dicha
Institución.
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 41 de la Ley Contra el Delito de
Lavado de Activos; 229 y 230 de la Ley de Mercado de Valores; 6 de
la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, 41 de la
Ley de Procedimiento Administrativo; en sesión del 7 de diciembre
de 2004, resuelve:
1. Aprobar el Reglamento para la Prevención y Detección del Uso
Indebido de los Mercados de Valores en el Lavado de Activos, como
sigue:
REGLAMENTO
PARA LA PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DEL USO INDEBIDO DE LOS MERCADOS
DE VALORES EN EL LAVADO DE ACTIVOS
CAPÍTULO I
ASPECTOS
GENERALES
ARTÍCULO
1.- OBJETIVO:
El presente Reglamento tiene como objetivo proveer a las Bolsas de
Valores, Depósitos Centralizados de Custodia, Compensación y
Liquidación de Valores, Casas de Bolsa, Agentes Corredores de
Bolsa, Sociedades Administradoras de Fondos, Sociedades de
Titulación, las pautas legales y operativas que deben aplicar en
el ejercicio de sus actividades con la finalidad de establecer
medidas, políticas, procedimientos y métodos que les permitan
prevenir el uso indebido de sus servicios en el lavado de activos,
y financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO
2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS REGULADOS:
Las Bolsas de
Valores, Depósitos Centralizados de Custodia, Compensación y
Liquidación de Valores, Casas de Bolsa, Agentes Corredores de
Bolsa, Sociedades Administradoras de Fondos, Sociedades de
Titulación y organizaciones autorreguladas, según son definidas
por la Ley de Mercado de Valores, y en el Articulo 41 de la Ley
Contra el Delito de Lavado de Activos, así como, toda persona que
ejerza actividades que se enmarquen dentro del ámbito de
aplicación de dicha Ley, conocidos como sujetos regulados, deberán
implementar un sistema integral para prevenir ser utilizados en la
legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas.
ARTÍCULO
3.- OBLIGACIONES GENERALES:
El sistema
integral señalado en el artículo anterior deberá incluir los
siguientes elementos:
a)
Políticas y procedimientos que le permitan prevenir y detectar
operaciones que puedan estar relacionadas con la legitimación de
activos provenientes de actividades ilícitas, a través del
adecuado conocimiento de los clientes que operan con sus
instituciones;
b)
Políticas y procedimientos con respecto al personal que aseguren:
1. Alto
nivel de integridad del mismo. Se deberán considerar aspectos
tales como antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que
posibiliten evaluar la justificación de significativos cambios en
su situación patrimonial o en sus hábitos de consumo.
2.
Permanente capacitación que le permita conocer las tipologías
desarrolladas para el sector en la materia, reconocer las
operaciones que puedan estar relacionadas con la legitimación de
activos provenientes de actividades ilícitas y la forma de
proceder en cada situación.
c) Un
Funcionario de Cumplimiento que será el responsable de la
implementación, el seguimiento y control del adecuado
funcionamiento del sistema. Además, será el funcionario que
servirá de enlace con los organismos competentes internos y
externos.
d) Una
evaluación periódica por parte del responsable de la función de auditoría interna de la institución sobre el grado de cumplimiento
de la normativa vigente, así como de las políticas y
procedimientos establecidos en función de lo dispuesto en los
literales anteriores.
CAPÍTULO II
NORMAS
RELATIVAS AL CLIENTE
ARTÍCULO
4.- DEFINICIÓN DE CLIENTE:
Se entenderá
por cliente a toda persona natural o jurídica por cuya cuenta se
lleva a cabo la operación con los sujetos regulados, una vez,
ocasionalmente o de manera habitual, independientemente de la
existencia de relaciones contractuales más generales establecidas
con anticipación entre las partes.
ARTÍCULO
5.- PERSONA POLÍTICAMENTE EXPUESTA:
Los sujetos
regulados deberán desarrollar mecanismos para determinar el grado
de riesgo de las operaciones que se realicen con personas
políticamente expuestas de conformidad con la normativa emitida
por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, y al efecto
determinarán si el comportamiento transaccional corresponde
razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad.
ARTÍCULO
6.- CONOCIMIENTO DEL CLIENTE:
Las políticas
y procedimientos a que refiere el literal a) del Artículo 3
deberán contener reglas que permitan obtener un adecuado
conocimiento de los clientes que operan con la institución,
prestando especial atención al volumen y a la índole de los
negocios u otras actividades económicas que estos desarrollen.
En la
aplicación de tales reglas se deberá:
·
Obtener información sobre los clientes, especialmente los que
realizan operaciones en efectivo por volúmenes relativamente
importantes, extremando sus precauciones si los billetes fueren
extranjeros y de baja denominación.
·
Observar la misma actitud si el cliente procurara convertir
billetes en valores bursátiles u otros valores de fácil
realización.
·
Verificar que existe una adecuada justificación sobre la
procedencia de los fondos, cuando se dan las circunstancias
previstas anteriormente o cuando el volumen no se corresponde con
la actividad del cliente.
·
Prestar atención a los incrementos de importancia en los envíos
habituales de efectivo entre empresas corresponsales o cuando este
tipo de transacciones con un corresponsal se realiza por cifras
significativas, que no se corresponden con la importancia de éste.
ARTÍCULO
7.- IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES:
Los sujetos
regulados deben comprobar la identidad del cliente que solicite
cualquier tipo de servicio mediante la verificación de la
existencia tanto de las personas físicas como jurídicas para lo
cual deberá solicitar los siguientes datos:
1.
CLIENTES QUE POSEAN CUENTAS O EFECTÚEN TRANSACCIONES REGULARMENTE
1.A.
COMPROBACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL CLIENTE:
1. A las
personas naturales: Nombre y apellido; fecha y lugar de
nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; nombre del cónyuge,
ocupación, número y tipo de documento de identidad; domicilio
personal y laboral; número de teléfono personal y laboral y
dirección de correo electrónico.
2. A las
personas jurídicas: Razón o denominación social; RTN; fecha de
constitución; dirección y teléfono de la oficina principal,
sucursales y agencias en el país o en el exterior. Deben
documentarse los datos del representante legal y los socios que
ejercen el control de la sociedad como si se trata de personas
naturales.
3. Requerir que el cliente indique si actúa como intermediario de
otra persona que es el verdadero beneficiario de la operación y,
en caso afirmativo, identificarlo adecuadamente de manera que
puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o
propietario efectivo de la cuenta.
1.B.
IDENTIFICACIÓN DEL PERFIL DEL INVERSIONISTA:
1.
Fuentes de ingresos.
2. Perfil
inversionista.
3.
Objetivos.
4.
Capacidad financiera y preferencia de riesgo.
5.
Declaraciones sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios,
activos, pasivos, patrimonio, cuentas de entidades financieras; si
aplica, los balances de los tres últimos ejercicios.
6.
Análisis del patrimonio.
7.
Declaración de los beneficiarios directos e indirectos de la
transacción.
8.
Declaración de las personas relacionadas.
9.
Dos
referencias comerciales o laborales para corroborar los datos
aportados.
2.
CLIENTES CON TRANSACCIONES EVENTUALES QUE NO POSEAN CUENTAS
2.A.
COMPROBACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL CLIENTE:
1. A las
personas naturales: Nombre y apellido; fecha y lugar de
nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; nombre del cónyuge,
ocupación, número y tipo de documento de identidad; domicilio
personal y laboral; número de teléfono personal y laboral y
dirección de correo electrónico.
2. A las
personas jurídicas: Razón o denominación social; RTN; fecha de
constitución; dirección y teléfono de la oficina principal,
sucursales y agencias en el país o en el exterior. Deben
documentarse los datos del representante legal y los socios que
ejercen el control de la sociedad como si se trata de personas
naturales.
3.
Requerir que el cliente indique si actúa como intermediario de
otra persona que es el verdadero beneficiario de la operación y,
en caso afirmativo, identificarlo adecuadamente de manera que
puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o
propietario efectivo de la cuenta.
ARTÍCULO
8.- FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN:
Se considera
completo el proceso de identificación del cliente cuando la
información señalada en el artículo anterior ha sido verificada
por el sujeto regulado; dicha verificación, se debe hacer desde el
inicio de la relación y actualizarla anualmente.
ARTÍCULO
9.- MANUAL DE POLÍTICA “CONOZCA A SU CLIENTE”:
Los sujetos
regulados deberán contar con un manual que desarrollará la
ejecución de la política “Conozca su Cliente” del sujeto regulado,
el cual deberá ser actualizado periódicamente.
Los manuales
se ajustarán al grado de complejidad de sus actividades, y podrán
contemplar distintas categorías de clientes, establecidos sobre la
base de riesgo potencial de actividad ilícita asociada a las
cuentas y transacciones de dichos clientes.
ARTÍCULO
10.- PROCEDIMIENTOS INTERNOS Y MECANISMOS DE CONTROL:
Todos los
sujetos regulados deben establecer procedimientos internos y
mecanismos de control interno y de comunicación conducentes a la
prevención de la realización de operaciones vinculadas al delito
de lavado de activos. Tales procedimientos deberán contener al
menos los siguientes datos:
1.
Descripción de su estructura organizativa.
2.
Descripción de todos los servicios que ofrece.
3.
Declaración del compromiso organizacional respecto a la prevención
del delito de lavado de activos.
4.
Procedimiento operativo que pondrá en ejecución para el
cumplimiento de las normas contra el lavado de activos:
a)
Indicación del funcionario y cargo que ejerce en la organización
responsable de la coordinación y ejecución del procedimiento a que
alude este artículo.
b)
Descripción de la política “Conozca a su Cliente”.
c)
Aspectos de riesgo de blanqueo de activos en las operaciones que
ejecuta.
d)
Registro de transacciones.
e)
Archivo de transacciones.
f)
Informes sobre transacciones con dinero en efectivo o cuasi
efectivo a las autoridades de supervisión y control.
g)
Remitir los informes a la Unidad de Información Financiera.
h)
Programa de capacitación de su personal con el fin de detectar las
actividades sospechosas de lavado de activos.
i)
Atención de solicitudes de las autoridades y consultas por ésta a
las personas obligadas.
j)
Evaluación periódica interna del cumplimiento de las normas de
diligencia debida.
CAPÍTULO
III
NORMAS
RELATIVAS A LOS EMPLEADOS
ARTÍCULO
11.- CONOCIMIENTO DE LOS EMPLEADOS:
Con el objeto
de velar por la conservación de la más elevada calidad moral de
sus empleados, los sujetos regulados:
1.
Deberán seleccionar e investigar su personal cuidadosamente y
vigilar su conducta.
2. Prestarán especial cuidado a aquellos empleados cuyo nivel de vida
no corresponda al de su salario, que sean renuentes a tomar
vacaciones o pueden estar asociados directa o indirectamente con
la desaparición de fondos de la institución.
3. Deberá
establecer procedimientos para evaluar y comprobar los
antecedentes personales, laborales y patrimoniales de sus
empleados, funcionarios y representantes legales.
ARTÍCULO
12.- CAPACITACIÓN DE LOS EMPLEADOS:
Los sujetos
regulados deben ejecutar un programa continuo de capacitación a
sus empleados respecto a la prevención del lavado de activos, con
los objetivos siguientes:
1.
Difundir las políticas, normas y procedimientos de prevención a
los directores y al personal de la organización.
2.
Asegurar el cumplimiento y actualización de tales normas y
procedimientos.
Dicho programa
de capacitación se llevará a cabo mediante charlas, seminarios,
conferencias, dentro y fuera de la organización, aporte de
documentos y la supervisión continua de su cumplimiento por parte
de sus empleados. Los sujetos regulados deberán enviar anualmente,
en el mes de enero a la Unidad de Información Financiera un
informe detallado que contenga el nombre de los empleados, la
capacitación recibida y las horas de capacitación recibidas en
cumplimiento de dicho programa.
Los primeros
cursos de capacitación al personal para la detección de
actividades relacionadas con el lavado de activos deben llevarse a
cabo a más tardar seis (6) meses después de la entrada en vigencia
del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
NORMAS
RELATIVAS AL FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO
13.- FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO:
Es aquel
ejecutivo clave del sujeto regulado el cual tendrá la
responsabilidad de velar porque el sujeto regulado, así como sus
directores, funcionarios y demás personas que en ellas laboren
cumplan con sus obligaciones según la Ley Contra el Delito de
Lavado de Activos, así como las leyes aplicables a éstas en la
República de Honduras.
ARTÍCULO
14.- REQUISITOS DEL FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO:
Podrá ser
asignado como funcionario de cumplimiento cualquier funcionario de
la misma con nivel ejecutivo o una persona contratada para tal fin
que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Experiencia laboral comprobada dentro del mercado de valores
mínima de dos (2) años, o en áreas relacionadas al mismo con el
sector bancario o financiero.
b)
Conocimientos básicos en el área de análisis de riesgos, gestión
de sistemas de información, formulación y cumplimiento de
políticas de prevención de delitos de lavado de activos.
ARTÍCULO
15.- INCOMPATIBILIDADES:
No podrán ser
designados Funcionario de
Cumplimiento de un sujeto regulado, aquellas personas en las
cuales concurra una de las siguientes situaciones:
1. Sea un
Ejecutivo Principal que tenga poderes de decisión y mando sobre
las transacciones u operaciones realizadas por el sujeto regulado
para la cual labore.
2.
Ejerza
funciones propias de asesor de inversiones, analista, corredor de
bolsa, auditor interno del sujeto regulado.
3.
El
auditor externo, custodio, agente de pago o registro de una casa
de bolsa, auditor interno del sujeto regulado.
4. Ser
propietario de más del veinticinco por ciento (25%) de las
acciones de la casa de bolsa, sociedad administradora u
organización autorregulada.
ARTÍCULO
16.- PLAZO Y PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL FUNCIONARIO DE
CUMPLIMIENTO:
Todo sujeto
regulado está obligado a designar formalmente ante la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros a la persona que ejercerá el cargo de
Funcionario de Cumplimiento
dentro de dicha organización.
La designación se hará informando por escrito a la Comisión de
dicho nombramiento adjuntando la hoja de vida de la persona
designada. La hoja de vida deberá contener información que cubra
un período mínimo de cinco (5) años anteriores a la fecha de
designación.
ARTÍCULO 17.- CONTRATACIÓN DEL
FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO:
Aquella persona que sea contratada
como Funcionario de Cumplimiento
no podrá ejercer las funciones propias de dicho cargo en más de
una entidad u organización.
Se exceptúa de
lo dispuesto en el párrafo anterior al Funcionario de Cumplimiento
que ejerza sus funciones para aquellas entidades u organizaciones
y sus subsidiarias o afiliadas que tienen un control común,
están bajo una administración común o están organizadas como grupo
financiero. En este caso el Funcionario
de Cumplimiento no podrá ejercer las funciones propias del
cargo en más de cuatro (4)
entidades u organizaciones distintas.
En todo caso
si, a juicio de la Comisión, la labor simultanea del Funcionario
de Cumplimiento en más de una entidad u organización afecta el
correcto cumplimiento de sus obligaciones legales y
reglamentarias, la Comisión se reserva el derecho de solicitar a
la entidad u organización, con previo aviso, que el cargo de
Funcionario de Cumplimiento sea
ocupado por otra persona que asegure el debido cumplimiento de
dichas obligaciones y la protección del público inversionista y la
entidad contratante.
El Funcionario
de Cumplimiento dependerá directamente de la Junta Directiva
dentro de la organización en la que preste sus servicios, y
contará con capacidad de decisión y el apoyo de la entidad u
organización para cubrir adecuada y oportunamente las diferentes
áreas de su gestión, para lo cual tendrá en todo momento libre
acceso a los documentos e información que sean necesarios.
ARTÍCULO
18.- FUNCIONES DEL FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO:
Toda persona
designada como Funcionario de Cumplimiento de un sujeto regulado
estará sometido al cumplimiento de las siguientes funciones:
1. Velar
por el cumplimiento de todas las personas que laboran en la
organización de las disposiciones legales contenidas en la Ley
Contra el Delito de Lavado de Activos y los reglamentos que adopte
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en relación a los
sistemas de prevención. así como la revisión oportuna de los
informes que requiera la Unidad de información Financiera (UIF) en
relación a la prevención del delito de lavado de activos.
2.
Elaborar, desarrollar y velar por el cumplimiento de la política
“Conozca a su Cliente”.
3.
Elaborar políticas o programas para la detección, prevención y
reporte de actividades propias de delitos de lavado de activos
para su aprobación por el Consejo de Administración. En este
sentido, el programa o política a crear deberá contener los
siguientes parámetros:
a) Mecanismos de detección de transacciones sospechosas, haciendo
énfasis en el registro de la información de la operación, tales
como: Datos del cliente, cuentas que originan la operación, fechas
y horas de las operaciones, montos y tipos de operación.
b)
Mecanismos de examen de cualquier operación, con independencia de
su cuantía, que pueda estar vinculada al lavado de activos
provenientes de actividades ilícitas descritas en las leyes.
c)
Procedimientos de control interno y comunicación conducente a
prevenir la realización de operaciones vinculadas al delito de
lavado de activos.
4.
Elaborar el Programa de Cumplimiento para los funcionarios de los
sujetos regulados para la cual presta sus servicios, haciendo
énfasis en la capacitación sobre el conocimiento de las exigencias
derivadas de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, sus
reglamentos y cualesquiera otra norma legal aplicable a éstas
personas jurídicas, confidencialidad de la información de
clientes, reserva de los documentos que acrediten adecuadamente la
realización de las operaciones y la identidad de las partes
involucradas en éstas, y consecuencias por incumplimiento de estas
obligaciones.
5.
Elaborar y firmar bajo su responsabilidad los informes
relacionados con la prevención de delitos de lavado de activos que
sean requeridos por la Unidad de Información Financiera (UIF), así
como coordinar su oportuna presentación a la autoridad referida.
6. Servir
de enlace de los sujetos regulados para la cual preste sus
servicios con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y la Unidad
de Información Financiera (UIF).
ARTÍCULO
19.- INFORMES AL FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO:
Todo
funcionario de un sujeto regulado debe informar al Funcionario de
Cumplimiento sobre irregularidades en el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables a la empresa en la cual labora.
El Funcionario
de Cumplimiento al cual se le reporten posibles irregularidades
deberá cerciorarse de la existencia o no de éstas, y levantar un
informe escrito sobre la información reportada. Este informe
deberá remitirse a la Gerencia General o instancia correspondiente
a la mayor brevedad posible y a la UIF.
ARTÍCULO 20.- CAMBIOS EN EL
FUNCIONARIO DE CUMPLIMIENTO:
Las entidades sujetas al
cumplimiento de las obligaciones descritas en este Reglamento
deberán comunicar por escrito a la Comisión, cualquier cambio en
la designación del Funcionario de Cumplimiento, dentro de los
quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se haya
resuelto dicho cambio.
En cualquier
evento de cesación de las relaciones laborales antes descritas, la
entidad deberá:
1.
Indicar si el Funcionario de Cumplimiento renunció, declinó
continuar como tal, fue despedido o explicar la causa para la
terminación de la relación y la fecha de tal evento.
2.
Indicar si la decisión de cambiar el Funcionario de Cumplimiento
fue recomendada por la Junta Directiva u otro organismo dentro de
la entidad.
3.
Indicar si la decisión de cambiar de Funcionario de Cumplimiento
fue aprobada por la Junta Directiva.
4.
Indicar si hubo desacuerdos con el Funcionario de Cumplimiento por
cualquier asunto relacionado con la ejecución de las funciones
inherentes a su cargo, incluyendo:
a)
Descripción de dicho desacuerdo;
b)
Indicar si la Junta Directiva, Comité u otro organismo dentro de
la entidad discutieron dicho asunto en cada uno de los casos
surgidos que ocasionaron el desacuerdo con el Funcionario de
Cumplimiento;
c)
Indicar si la entidad ha permitido que el Funcionario de
Cumplimiento anterior responda todas las interrogantes que el
Funcionario de Cumplimiento que lo reemplazó le haga relacionadas
con todos y cada uno de los desacuerdos surgidos y en caso
negativo, describir la naturaleza de dicha limitación y las
razones de las mismas.
Dicha
comunicación deberá venir firmada por el representante legal de la
entidad y por el Funcionario de Cumplimiento que está siendo
reemplazado, este último en señal de aceptación. No obstante, será
aceptable a los propósitos de este artículo, que dicho Funcionario
de Cumplimiento produzca una comunicación separada al respecto de
las causas de su reemplazo.
CAPITULO V
FUNCIÓN DE
AUDITORIA INTERNA
ARTÍCULO
21.- SISTEMA DE AUDITORÍA:
Cada
institución en su función de auditoría interna deberá, como mínimo
contar con:
1.
Programas permanentes de auditoría tendientes a verificar la
efectividad y el cumplimiento de las políticas y procedimientos
para la prevención y detección de lavado de activos por parte de
la institución.
2. Cláusulas en los contratos con los auditores externos, requiriendo
opinión sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Contra el
Delito de Lavado de Activos y en este Reglamento.
ARTÍCULO
22.- INFORMES DE AUDITOR INTERNO:
El funcionario
responsable del área de auditoría interna, elaborará informes
conteniendo un apartado referido a la evaluación del sistema
adoptado por la institución para prevenirse de ser utilizada en la
legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas.
Los informes
deberán contener una descripción del alcance de las tareas
realizadas y los ciclos evaluados, pruebas de controles, pruebas
sustantivas efectuadas durante el período — en función del
planeamiento del trabajo previsto — el grado de alcance y la
opinión acerca de sus resultados, especialmente las deficiencias
observadas, sus efectos sobre la estructura de control interno de
la entidad o, en su caso, sobre la información contable, así como
las recomendaciones para subsanarlas.
CAPÍTULO VI
REPORTES Y
REGISTROS DE TRANSACCIONES
ARTÍCULO
23.- OBLIGACIÓN DE REPORTE:
Los sujetos
regulados deberán registrar las operaciones que igualen o superen
el monto establecido por el Banco Central de Honduras y remitirlos
a la UIF dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
ARTÍCULO
24.- EXAMEN DE LAS TRANSACCIONES:
Es obligación
de los sujetos regulados:
1.
Conocer el patrón normal de las actividades que lleva a cabo el
cliente.
2. Llevar
un registro de las transacciones, por cliente y tipo de
transacción.
3.
Analizar periódicamente y con especial atención, las operaciones
del cliente, con independencia de su cuantía que pueda estar
vinculada al lavado de activos.
4.
Evaluar las transacciones realizadas utilizando a manera de
ejemplo las operaciones detalladas en el Anexo 1 que merecen
observación más atenta de cada sujeto regulado para determinar
conjuntamente con otros elementos de análisis si constituyen
operaciones sospechosas.
ARTÍCULO
25.- COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS:
Los sujetos
regulados deberán llevar un registro para las operaciones
sospechosas originadas en o vinculadas con el lavado de activos y
deberán comunicar a la UIF de conformidad con los procedimientos
que ésta establezca, las transacciones de clientes sospechosas de
lavado de activos, previo proceso del análisis siguiente:
1.
Transacciones con características poco usuales respecto al patrón
normal de comportamiento del cliente.
2.
Información sobre la transacción o sobre el cliente recibida de
fuentes externas sea pública o privada.
3. Por
cualquier otro motivo que lleve a concluir al sujeto obligado, en
base a otros elementos de juicio que la transacción es sospechosa.
4. Un
patrón de uso sospechoso de los servicios que se deduce del examen
periódico de las transacciones del cliente.
Los sujetos
regulados a través de su Funcionario de Cumplimiento deberán
cumplir con las diligencias que se establecen a continuación,
cuando, en el curso de sus actividades tengan conocimiento de
operaciones llevadas a cabo en sus establecimientos que califiquen
como sospechosas originadas en o vinculadas con el lavado de
activos:
a)
Registrar la información sobre la operación. La información
contendrá los datos de la(s) cuenta(s) que originan la operación,
la(s) fecha(s) de dicha(s) operación(es) y el tipo de operación;
b)
Notificar la operación sospechosa al Funcionario de Cumplimiento.
El Funcionario de Cumplimiento ordenará la revisión de la
operación para verificar su condición de sospechosa;
c) Anotar
en el registro de manera sucinta, las observaciones del
funcionario que observa la operación y las del Funcionario de
Cumplimiento. De dicha anotación se dejará constancia
adicionalmente en el expediente de la(s) persona(s) y la(s)
cuentas que originan la(s) operación(es);
d)
Notificar la operación sospechosa a el(la) Director(a) de la
Unidad de Información Financiera (UIF) en los formularios
establecidos para el efecto. La notificación se llevará a cabo por
conducto del Funcionario de Cumplimiento, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la anotación de que trata el numeral
anterior;
e) Anotar
en el Registro la fecha y el formulario de notificación a la UIF,
así como la fecha y número de la nota de respuesta de esta Unidad;
y,
f)
En
los casos de operaciones sospechosas, actualizar el perfil del
cliente respectivo.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO
26.- CONTROL DE OPERACIONES:
Las Bolsas de
Valores y quienes administren Depósitos Centralizados de Custodia,
Compensación y Liquidación de Valores deberán establecer un
sistema de alertas, organizado con base en elementos tales como
tipos de clientes, de mercados, montos negociados, frecuencias y
precios que les permitan detectar comportamientos inusuales en las
negociaciones que se realizan y comunicar esta circunstancia a los
miembros a través de los cuales se efectúan las mismas para que
hagan la evaluación correspondiente y si es del caso efectúen el
reporte de operación sospechosa.
ARTÍCULO
27.- OBLIGACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES:
Las Bolsas de
Valores dentro de sus funciones como organismos autorreguladores
deberán contar con los medios necesarios que les permitan
efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y
control de lo dispuesto por el presente Reglamento, por parte de
las Casas de Bolsa.
ARTÍCULO
28.- CONTRATOS DE SOCIEDADES DE TITULACIÓN:
En los
procesos de emisión de títulos hipotecarios, las sociedades
tituladoras deberán establecer en los contratos para la
administración de cartera de créditos la obligación de aplicar por
parte del administrador los procedimientos de prevención y control
del lavado de activos.
CAPÍTULO
VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
29.- PLAZO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS:
Los sujetos
regulados deberán conservar por un período de cinco (5) años los
documentos que acrediten adecuadamente la realización de las
operaciones y la identidad de los sujetos que la hubieran
ejecutado o que hubiera establecido relaciones de negocios, cuando
la obtención de dicha identificación hubiese sido obligatoria.
ARTÍCULO
30.- VIGENCIA:
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
2.
Autorizar a la Secretaría para que remita al diario oficial La
Gaceta la presente Resolución, para su publicación.
3. Esta
Resolución es de ejecución inmediata.”
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