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Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN
No.082/20-01-2004.-
La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que
en el proceso de consolidación del Sistema Financiero y para estar
acorde con los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de
la República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, que entró en
vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO:
Que
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de órgano
supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente operan o
que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren
autorizarse, debe velar por que las Instituciones de Seguros o los
reclamantes contraten personas naturales o jurídicas que presten los
servicios de ajustadores o liquidadores de reclamos, lo hagan
apegados a las regulaciones establecidas en las leyes y normativas
aplicables.
CONSIDERANDO:
Que
uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros es el de los Ajustadores de Pérdidas y Auxiliares de
Seguros.
CONSIDERANDO:
Que
los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros establecen que los ajustadores o liquidadores de
reclamos, como los inspectores de averías, investigadores de
siniestros y peritos en seguros, deberán obtener y mantener la
autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, debiendo
inscribirse en el registro correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que
está por finalizar el período de dos (2) años de adecuación a la
Ley, previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros.
CONSIDERANDO:
Que
la Procuraduría General de la República al tenor del Artículo 41 de
la Ley de Procedimiento Administrativo, emitió certificación del
dictamen favorable sobre el Reglamento de Ajustadores de Pérdidas y
Auxiliares de Seguros.
POR
TANTO:
Con
fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3, 104, 105 y 106 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; en sesión del 20 de enero de 2004,
resuelve:
1.
Aprobar el REGLAMENTO DE AJUSTADORES DE PÉRDIDAS Y AUXILIARES DE
SEGUROS, como sigue:
REGLAMENTO DE AJUSTADORES
DE PÉRDIDAS Y AUXILIARES DE SEGUROS
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objetivo
El
presente Reglamento tiene por objeto elaborar las normas y
procedimientos para la Autorización y Registro de los Ajustadores y
Auxiliares de Seguros, cuya función principal es la de determinar
las pérdidas ocasionadas por la ocurrencia de siniestros.
Artículo 2.- Definiciones
Ley:
La Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.
Comisión:
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Ajustadores o Liquidadores de Reclamos:
Las personas naturales o jurídicas que a solicitud de las
instituciones de seguros o sus clientes, examinan e investigan las
causas de un siniestro, evalúan el monto de los daños, clasifican la
aplicabilidad de las condiciones de la póliza y opinan sobre la
procedencia del reclamo y la suma a indemnizar.
Investigador de Siniestros:
La persona natural o jurídica que a solicitud de parte, interviene
en la averiguación u obtención de datos relativos a un siniestro,
debiendo presentar a su comitente el informe de los daños
atribuibles al siniestro, debiendo señalar las causas probables o
ciertas del mismo.
Inspector de Avería:
La persona natural o jurídica especializada en la estimación de
daños y pérdidas en los seguros de transporte, que debe extender el
certificado de avería a pedido de parte interesada.
Profesionales Independientes:
Toda
persona independiente que cuenta con una especialización diferente a
la de seguros, y cuya capacidad técnica se contrata para liquidar un
siniestro, es decir actúa como perito en seguros. (Ejemplo,
contadores, ingenieros, médicos, abogados, etc.) Estos profesionales
no deberán inscribirse en el Registro de Ajustadores de Siniestros y
Auxiliares de Seguros.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER
Artículo
3.-
Para ejercer la función de ajustadores o liquidadores de reclamos,
investigadores de siniestros e inspectores de avería, se deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser hondureño o extranjero residente legal en
el país.
b) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de
sus derechos civiles.
c) De reconocida honorabilidad e idoneidad.
d) Acreditar los conocimientos suficientes en
materia de seguros, en la forma y periodicidad que disponga la
Comisión.
e) Ostentar al menos un título de educación
media o su equivalente.
f) No encontrarse en alguna de las siguientes
circunstancias:
-
Las personas que estén legalmente inhabilitadas.
-
Los sancionados por la Comisión con la cancelación de
su inscripción en algunos de los registros que ésta lleva, o los que
hayan sido administradores, directores, representantes legales de
una persona jurídica sancionada de igual forma o con la revocación
de su autorización de existencia, a no ser que hayan salvado su
responsabilidad en la forma que prescribe la Ley.
Artículo 4.-
Los
extranjeros no residentes en el país, para obtener la inscripción y
autorización para ejercer la función de ajustadores o liquidadores
de reclamos e inspectores de siniestros e inspectores de avería en
Honduras deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
La compañía aseguradora contratante solicitará la inscripción y
autorización a la Comisión. Una vez inscrito y autorizado para
operar en el país, la compañía aseguradora contratante al requerir
los servicios del ajustador o liquidador a través de simple nota,
notificará a la Comisión el o los siniestro (s), que ajustará o
liquidará.
b)
Para la inscripción y autorización deberá enviar a la Comisión como
mínimo la siguiente información general sobre él o los ajustadores
de pérdidas y auxiliares de seguros.
b.1
Nombre y lugar de residencia del ajustador y razón social de la
persona jurídica que representa.
b.2
Breve resumen de su experiencia como ajustador y/o investigador.
b.3
Información del caso específico que investigara de acuerdo con lo
pactado contractualmente.
b.4
Presentar una declaración escrita a la Comisión de su obligación de
cumplir con lo establecido en los Artículos 6, 7, 8, 11, 13 y 17 de
este reglamento.
c)
Informar a la Comisión sobre cualquier hecho importante o cambio que
afecte la situación del ajustador, dentro de los cinco (5) días
calendario a partir de la fecha en que ocurrió el hecho o cambio de
que se trate.
Artículo 5.-
Para ejercer la actividad los ajustadores o liquidadores de
reclamos, investigador de siniestros, inspector de averías, se debe
contar con la autorización previa de la Comisión, estar inscritos en
el Registro de Ajustadores de Reclamos que ésta mantiene y cumplir
con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE
SUS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 6.-
Los ajustadores o liquidadores de reclamos, investigadores de
siniestros e inspectores de avería estarán obligados a:
a) Investigar las circunstancias del siniestro
para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura
contratada en la póliza;
b) Determinar el valor del objeto asegurado a la
fecha del siniestro, el monto de las pérdidas y la suma a
indemnizar;
c) Informar y de manera fundamentada al
asegurador y al asegurado si procede o no la indemnización;
d) Proponer a las partes las medidas que se
deban adoptar para evitar que se aumenten los daños de los bienes
siniestrados y resguardar los salvamentos, si los hubiese;
e) Poseer domicilio conocido para atender a los
interesados en forma personal o a través de sus representantes;
f) Inspeccionar personalmente o a través de sus
delegados, los bienes afectados y recoger la información referente a
los mismos, para formarse un detallado conocimiento de los hechos,
circunstancias y consecuencias del siniestro, debiendo requerir los
informes técnicos de especialistas según la naturaleza del riesgo
cubierto;
g) Informar por escrito en forma suficiente y
oportuna a los contratantes sobre las gestiones que les corresponda
realizar, solicitando de una sola vez, cuando las circunstancias lo
permitan, todos los antecedentes que habitualmente se requieran para
el proceso del ajuste requerido, según el tipo de siniestro que se
trate;
h) Informar a las partes de las dificultades que
encuentre en el cometido de su gestión que le impidan cumplir su
función;
i) Poner en conocimiento de la Comisión, por
escrito, las anormalidades que detecte en el desempeño de su
cometido; y,
j) Mantener actualizado la relación de
siniestros, señalada en el Artículo 7 de este Reglamento.
Artículo 7.-
Los ajustadores mantendrán actualizado un registro de
ajustes y liquidación de siniestros, el que estará a disposición de
la Comisión, y deberá contener como mínimo, los siguientes datos:
- Nombre de la institución aseguradora;
-
Nombre e identificación del asegurado y/o
contratante;
-
Nombre del beneficiario;
-
Ramo de seguros;
-
Número de la póliza;
-
Número asignado al siniestro;
-
Fecha del siniestro;
-
Fecha de aviso del siniestro a la institución de
seguros;
-
Fecha del nombramiento del ajustador; y,
-
Fecha de emisión del informe de ajuste.
Asimismo, deberán mantener un expediente con todos
los antecedentes requeridos para practicar la liquidación; que debe
estar a disposición de la Comisión.
Artículo 8.-
Los ajustadores o liquidadores de reclamos,
investigadores de siniestros e inspectores de avería, no podrán:
a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan
interés en razón de parentesco o de su relación con las personas
afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados.
Se entiende por éstas, aquellas liquidaciones que
afecten al cónyuge o a los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad, del ajustador persona
natural o de los administradores o representantes legales de las
personas jurídicas.
b) Atender reclamaciones de siniestros en que el
ajustador tuviere un interés actual, directo o indirecto, en razón
de relación de negocios con las personas afectadas o con la
propiedad de los bienes siniestrados.
c) Prestar servicios o asumir con las
instituciones aseguradoras responsabilidades distintas a las
señaladas en
la Ley y este Reglamento.
d)
Recibir por sí o por interpósita persona,
remuneración, asignación, participación o cualquier otro beneficio
de carácter económico del asegurador, del asegurado o de terceros,
distintos de los honorarios profesionales que le corresponden por la
liquidación respectiva.
e) Adquirir o retener para sí los bienes o
productos de la liquidación en que haya intervenido o provenientes
de las recuperaciones y salvamentos que hubieren practicado o
adjudicarlos, en cualquier forma, a personas relacionadas con él.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN
DE LOS AJUSTADORES O LIQUIDADORES DE RECLAMOS, INVESTIGADORES DE
SINIESTROS E INSPECTORES DE AVERÍA
Artículo 9.-
Para obtener la autorización para actuar como
ajustadores o liquidadores de reclamos, los hondureños y/o
extranjeros residentes legalmente en el país deberán presentar una
solicitud dirigida a la Comisión, adjuntando los siguientes
documentos:
a) Solicitud de autorización para actuar como
ajustador o liquidador de reclamos, según Anexos 1 y 2.
b) En el caso de personas naturales, los
siguientes documentos:
b.1 Fotocopia de la tarjeta de identidad;
b.2 Carnet de residente
en caso de ser extranjero domiciliado en el país;
b.3
Constancia de los Juzgados de lo Criminal de que no
tiene antecedentes penales;
b.4 Certificación extendida por una (1) o más
instituciones de seguros
a las cuales haya prestado servicios profesionales;
b.5 Hoja de vida detallada, adjuntando fotocopia
de los documentos que acrediten lo consignado en la misma;
b.6
Declaración jurada de no encontrarse comprendido dentro de las
inhabilidades a que se refiere el literal f) del Artículo 3
anterior; y,
b.7
Declaración jurada de no tener juicios pendientes.
Los documentos señalados en las letras b.3), b.4),
b.6) y b.7) deberán estar emitidos dentro de los dos (2) meses
anteriores a la presentación de la solicitud.
c) Las personas jurídicas deberán adjuntar a su
solicitud de autorización los siguientes documentos:
c.1
Fotocopia
de la
escritura pública de constitución de sociedad y sus reformas,
debidamente inscritas en el Registro Público de Comercio;
c.2
Constancia de inscripción y de solvencia de la Cámara de Comercio e
Industria de su localidad;
c.3 Fotocopia del Registro Tributario Nacional;
c.4 Certificación extendida por el representante
legal de la sociedad de contar con los libros contables y sociales
que requiere el Artículo 430 del Código de Comercio;
c.5 Listado de miembros del Consejo de
Administración o Junta Directiva de la sociedad y de sus
accionistas;
c.6 Hoja de vida del representante legal de la
sociedad, de su Gerente General y principales funcionarios;
c.7 Acreditar el cumplimiento de los requisitos
señalados en el literal b) anterior, respecto de sus administradores
y representantes legales, en lo que corresponda.
Todo documento que se presente en fotocopia deberá
ser autenticado por Notario.
Cualquier hecho importante o cambio en los documentos que se
acompañen a la solicitud que afecte la situación legal, financiera o
técnica del ajustador de reclamos, deberá ser informado a la
Comisión, dentro del plazo de diez (10) días calendario a partir de
la fecha en que ocurrió el hecho o cambio de que se trate.
Artículo 10.-
Para obtener la autorización para actuar como
investigador de siniestros o inspector de avería, los hondureños y/o
extranjeros residentes legalmente en el país, deberán presentar una
solicitud dirigida a la Comisión, adjuntando los siguientes
documentos:
a) Solicitud de autorización para actuar como
investigador de siniestros o inspector de averías, según Anexos 3 y
4.
b) Las personas naturales deberán presentar:
b.1 Fotocopia de la tarjeta de identidad;
b.2 Carnet de
residente en caso de ser extranjero, además deberá
acreditar haber residido en el país por un período de tres (3) años
consecutivos;
b.3
Constancia de los Juzgados de lo Criminal de su
jurisdicción de que no tiene antecedentes penales;
b.4 Tres (3) referencias bancs y comerciales;
b.5 Hoja de vida detallada, adjuntando fotocopia
de los documentos que acrediten lo consignado en la misma;
b.6
Declaración jurada de no encontrarse comprendido
dentro de las inhabilidades siguientes:
a) Las personas que estén legalmente
inhabilitadas;
b) Los sancionados por la Comisión con la
cancelación de su inscripción en alguno de los registros que ésta
lleva, o los que hayan sido administradores, directores,
representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual
forma o con la revocación de su autorización para operar.
b.7 Declaración jurada de no tener procesos
judiciales pendientes.
c)
Las personas jurídicas deberán adjuntar a su
solicitud de autorización los siguientes antecedentes:
c.1
Fotocopia
de la escritura pública de constitución de sociedad y sus reformas,
si las hubiere, debidamente inscritas en el Registro Público de
Comercio;
c.2
Constancia de inscripción y de solvencia de la Cámara de Comercio e
Industria, de su domicilio;
c.3
Fotocopia del Registro Tributario Nacional;
c.4 Certificación extendida por el representante
legal de la sociedad de contar con los libros contables y sociales
que requiere el Artículo 430 del Código de Comercio;
c.5 Listado de miembros del Consejo de
Administración o Junta Directiva de la sociedad y de sus
accionistas;
c.6 Hoja de vida del representante legal de la
empresa, y de su Gerente General o de quien haga tales funciones y
principales funcionarios;
c.7 Acreditar los requisitos señalados en el
literal b) de este Artículo respecto de sus administradores y
representantes legales, en lo que correspondiere.
Todo documento que se presente fotocopiado deberá ser
autenticado por Notario.
Cualquier hecho importante o cambio en los documentos que se
acompañen a la solicitud que afecte la situación legal, financiera o
técnica del ajustador de reclamos, deberá ser informada a la
Comisión, dentro del plazo de diez (10) días calendario a partir de
la fecha en que ocurrió el hecho o cambio de que se trate.
Artículo 11.-
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley
de Instituciones de Seguros y Reaseguros, en el ejercicio de sus
funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y
reglaments, los ajustadores o liquidadores de reclamos,
investigadores de siniestros e inspectores de avería, deberán
guardar la debida independencia y autonomía en su cometido,
garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de
liquidación y velar porque sus opiniones se emitan con estricta
sujeción a criterios técnicos. Sus actuaciones deberán enmarcarse
dentro de las disposiciones legales, prácticas internacionales y
éticas en la materia.
CAPITULO V
DOCUMENTOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 12.-
Los ajustadores o
liquidadores de reclamos, investigadores de siniestros e inspectores
de avería,
los hondureños y/o extranjeros residentes legalmente en el país,
deberán
además de presentar los documentos señalados anteriormente, los
siguientes que se detallan a continuación:
a) Perfil o tarjeta de registro debidamente llena;
b) Compromiso de actualización de información;
c) Formulario de registro de firmas o actualización del mismo
en su caso;
d) Declaración jurada de la veracidad de la información
presentada a la Comisión.
Artículo 13.-
La Comisión podrá acordar la suspensión o cancelación
del registro, de
los ajustadores o liquidadores de reclamos, investigadores de
siniestros, inspectores de avería, previo las diligencias
administrativas que garanticen el derecho de defensa y no podrán
realizar nuevas liquidaciones,
cuando se determinen las causales que a continuación se señalan:
a)
Cuando no remita cualquier cambio o hecho importante sobre los
documentos que acompañó con la solicitud de autorización;
b)
Cuando incurran en
alguna de las causales de inhabilidad o
incompatibilidad establecidas en el Artículo 3 literal f);
c) Cuando se compruebe que no actúen con la
imparcialidad y objetividad indispensables para el desempeño de sus
funciones;
d) Cuando se compruebe que existen hechos que
afecten la confiabilidad de los avalúos, investigaciones y
estimaciones; y,
e) Cuando los informes, avalúos, investigaciones
y estimaciones que realicen, carezcan de la idoneidad profesional,
no guarden independencia de criterio, incurran en incumplimiento de
las leyes de la República o de las regulaciones emitidas por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Artículo 14.-
En el
caso de una nueva solicitud de autorización, la Comisión, a su
juicio, la otorgará o denegará dentro del plazo de treinta (30)
días, contados a partir de la presentación del expediente completo.
No
obstante, si en el transcurso de la evaluación del expediente se
necesita información adicional, la Comisión la solicitará, otorgando
un plazo para su presentación. El plazo inicial a que se refiere el
párrafo anterior se suspende, mientras el solicitante se encuentre
subsanando las observaciones que le formule la Comisión.
La
Comisión podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la
información recibida. Si durante el proceso de comprobación de la
información presentada, se determinare que incluye información
falsa, el solicitante quedará inhabilitado para presentar nuevas
solicitudes de autorización por un plazo que definirá la Comisión,
en función de la gravedad de lo ocurrido, sin perjuicio de otras
responsabilidades civiles o penales que el caso amerite.
Artículo 15.-
En la
misma resolución de autorización, se ordenará la inscripción del
ajustador o liquidador de reclamos, investigador de siniestros e
inspector de avería, en su caso, en el registro respectivo de la
Comisión, quienes iniciarán sus actividades hasta estar debidamente
inscritos.
La
inscripción se acreditará con el certificado de inscripción que
emita la Comisión.
Artículo 16.-
La inscripción en el
registro para
los hondureños y/o extranjeros residentes legalmente en el país,
tendrá una vigencia de dos (2) años, que podrá ser
renovada por períodos iguales, previa solicitud que deberá
presentarse dentro de los treinta (30) días calendario anterior al
vencimiento de la inscripción. Si transcurrido el plazo no se
presenta la solicitud de renovación, la Comisión procederá a
cancelar la inscripción en el registro y a revocar la autorización
concedida.
Artículo 17.-
La Comisión publicará trimestralmente en su página Web y en el
boletín, la lista de auxiliares de seguros inscritos en el registro.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18.-
Los ajustadores o liquidadores de reclamos, investigadores de
siniestros e inspectores de avería, deberán realizar los trámites
necesarios para adecuarse a este Reglamento dentro del plazo de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia
de este reglamento.
Artículo 19.-
La
presente Resolución deroga la Resolución 947/05-08-2003, publicada
en el Diario Oficial “La Gaceta” el 15 de agosto de 2003.
Artículo 20.-
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
2. La presente Resolución es de ejecución
inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.” |