|
Señores:
Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución
aprobada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que
literalmente dice:
“RESOLUCIÓN
No.081/20-01-2004.-
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que por Resolución 949/05-08-2003 del 5 de agosto de
2003, se aprobó el Reglamento de Operación de Reaseguro y Registro
de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior, el cual
fue previamente dictaminado por la Procuraduría General de la
República y publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 15 de
agosto de 2003.
CONSIDERANDO:
Que al incluir en el primer párrafo del Artículo 11 del Reglamento
en referencia, la frase “por primera vez”, excluye del registro de
reaseguradores del exterior, a las instituciones que operan desde
hace muchos años en el país.
CONSIDERANDO:
Que para corregir el entendimiento del Artículo 11 referido, es
necesario eliminar la frase “por primera vez”.
CONSIDERANDO:
Que la Procuraduría General de la República al tenor
del Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitió
certificación del dictamen favorable para que la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros proceda a Reformar el Artículo 11 del Reglamento
de Operación de Reaseguro y Registro de Reaseguradoras y Corredores
de Reaseguro del Exterior.
POR TANTO:
Con fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2 y 51 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; en sesión del 20 de enero de 2004,
resuelve:
1. Reformar
el Artículo 11 del Reglamento de Operación de Reaseguro y Registro
de Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro del Exterior, que se
leerá así:
“Artículo 11.-
Las compañías
reaseguradoras que operen en el país, serán inscritas en el registro
de la Comisión, acompañando, además del formato provisto para dicho
registro, los siguientes documentos:
a) Informe
de la agencia calificadora respectiva, emitido por lo menos un (1)
año antes de la fecha de la solicitud de inscripción.
b)
Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país de
origen que haga constar que la institución reaseguradora se
encuentra constituida legalmente en el país de origen y que posee
autorización para operar en reaseguro en el extranjero, indicando
los ramos de seguro en que puede reasegurar y que no existen
inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas de
libre convertibilidad derivada de sus contratos u operaciones
facultativas de reaseguro, debidamente autenticado.
c) Memoria
de sus últimos ejercicios económicos, hasta un máximo de tres (3)
años, que contenga los estados financieros auditados por firmas de
auditores independientes, únicamente de comprobarse que esta
información no puede determinarse del informe de la agencia
calificadora respectiva, debidamente autenticado.
Los documentos adjuntos a la solicitud que se
presenten en idioma distinto al español deberán acompañarse con la
correspondiente traducción oficial.”
2. La presente reforma entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
3. La presente Resolución es de ejecución
inmediata.” |