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Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN No.041/13-01-2004.-
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que
en el proceso de modernización del Estado y para estar acorde con
los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de la
República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, que entró en
vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de
órgano supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente
operan o que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren
autorizarse, debe velar por que las Instituciones de Seguros deberán
constituir y mantener las reservas y provisiones técnicas necesarias
para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
los contratos de seguros, fianzas o reaseguro.
CONSIDERANDO:
Que uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros es la constitución de reservas técnicas.
CONSIDERANDO: Que
el Artículo 60 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
establece cuales son las diversas reservas técnicas que las
Instituciones de Seguros deben constituir.
CONSIDERANDO: Que
ha finalizado el período de dos años de adecuación a la Ley,
previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros.
CONSIDERANDO:
Que
conforme al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
es necesario el dictamen de la Procuraduría General de la
República.
CONSIDERANDO:
Que la
Procuraduría General de la República al tenor del Artículo 41 de la
Ley de Procedimiento Administrativo, emitió certificación del
dictamen favorable sobre el
REGLAMENTO SOBRE CONSTITUCIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS.
POR
TANTO:
Con
fundamento en los artículos 6, 3 y 14 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3 y del 60 al 63 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguro; y, 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; en sesión del 13 de enero de 2004,
resuelve:
1. Aprobar
el REGLAMENTO SOBRE CONSTITUCIÓN DE RESERVAS TÉCNICAS, como sigue:
REGLAMENTO SOBRE CONSTITUCIÓN DE RESERVAS TÉCNICA
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.-
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la aplicación de
los métodos de constitución de reservas y cálculo de reservas
contenidos en el “Título III, Capítulo III, artículos 60 al 63 de la
Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.
Artículo 2.-
Las Instituciones de Seguros tienen la obligación de constituir y
mantener en todo momento como mínimo las Reservas Técnicas conforme
se establecen en el presente Reglamento para responder por el
cumplimiento de las obligaciones con los asegurados derivadas de los
contratos de Seguros, Fianzas o Reaseguros.
Podrán crearse Reservas Adicionales para cubrir obligaciones que a
juicio de la Comisión sean necesarias para el normal
desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora.
Artículo 3.-
Las Reservas Técnicas a las que se refiere el
presente Reglamento son:
a) Reservas
para Riesgo en Curso:
reservas para hacer frente a los posibles siniestros que pueden
ocurrir durante la vigencia de la póliza, originados por aquellos
riesgos que se encuentran en vigor a la fecha de cálculo, para
seguros generales y para seguros de vida, según corresponda.
Los riesgos son de corto plazo y normalmente éste no supera el año.
b)
Reservas Matemáticas:
reservas para cubrir obligaciones de seguros de vida de largo plazo.
La
reserva matemática representa la obligación de la institución de
seguros de vida de largo plazo, y corresponde al valor actual de los
pagos futuros a cargo del asegurador, menos el valor actual de
las primas futuras que debe pagar el asegurado.
c)
Reservas para Siniestros Pendientes de Liquidación: reservas
para atender obligaciones y siniestros ocurridos y denunciados,
que estén aún pendientes de pago.
d)
Reservas para Siniestros Ocurridos y no Reportados:
reservas para cubrir obligaciones y siniestros no denunciados a la
fecha en que se están informando los estados
financieros.
e)
Reservas de Previsión: reservas para compensar las pérdidas
técnicas por desviación en el patrón de siniestralidad en un año
determinado.
f)
Reservas para Riesgos Catastróficos: son reservas por daños
causados por acontecimientos de carácter extraordinario, tales como,
fenómenos atmosféricos de elevada gravedad, movimientos sísmicos y
otros de la misma intensidad y origen.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
Instrucciones generales de las Reservas Técnicas que
deben constituir las Instituciones de Seguros y su forma de
determinación.
Artículo 4.- RESERVA PARA RIESGO EN
CURSO.
a)
La Reserva por Primas no Devengadas.
Es la parte del ingreso de primas de las
Instituciones de Seguros que aún no han sido ganados, debido a que
los asegurados no han consumido el total de la protección
contratada.
Análogamente, la prima retenida neta no devengada
corresponde a la proporción de la prima retenida neta, cuya
cobertura respecto al tiempo, aún no se extingue.
La reserva de riesgo en curso se calculará como el
80% de la prima retenida neta no devengada de las pólizas
vigentes, a la fecha de cálculo, con excepción de aquellos seguros
con primas no proporcionales al plazo del seguro.
b) Se
considera como prima retenida neta a las primas brutas emitidas por
seguros directos, incluidos los coaseguros, y reaseguro tomado,
menos las primas por reaseguros cedidos, deducidas las anulaciones
correspondientes.
Para la determinación de la prima neta no se debe
rebajar la cesión por concepto de contratos de reaseguro no
proporcionales.
c) Coberturas
con Primas Proporcionales al Plazo del Seguro.
Para determinar la prima no devengada se utilizará el
método proporcional, el cual distribuye la prima uniformemente
durante la cobertura del riesgo. El cálculo deberá efectuarse de
acuerdo al método denominado "de base semimensual" o “de los 24 avos”,
para los seguros anuales. (Ver Anexo 1).
En el método de los 24 avos, la prima retenida neta
no devengada de las pólizas vigentes, se obtiene aplicando a la
producción vigente de cada mes, las fracciones veinticuatroavos que
correspondan.
Para las vigencias menores de un año, también se
utilizará el método de base semimensual como procedimiento para
determinar la prima retenida neta no devengada.
Para estos efectos, el número de meses de vigencia de
las pólizas se multiplicará por dos (2) y representará el
denominador de una fracción. El numerador de la fracción antes
mencionada, estará constituido por la diferencia entre el
denominador y una serie aritmética cuyo primer término es uno y de
razón dos hasta que el numerador resultante sea menor que dos.
Para los seguros con vigencia superior a un año, con
pago anticipado de primas, la reserva debe constituirse por la prima
retenida neta no devengada del primer año de vigencia, calculada de
acuerdo al método proporcional. La prima de los períodos
subsiguientes, se registrará como un ingreso diferido, es decir,
como pasivo. Cuando adquiera la calidad de prima al
registrarse como un ingreso en el estado de resultados, dará lugar a
la constitución de la reserva de riesgo en curso respectiva.
Mientras permanezca como un pasivo diferido, equivale
a una obligación de la entidad aseguradora que debe reservarse al
100%, como reserva para riesgo en curso, siempre y cuando haya sido
pagado en su totalidad.
d)
Cobertura con Primas no Proporcionales al Plazo del
Seguro.
El cálculo de las reservas de los seguros de
transporte, agrícola y fianzas contratados con base a certificados,
se debe hacer al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de
diciembre con base al método de los 24 avos, reservando el
cincuenta por ciento (50%) de las primas netas retenidas que se
encuentren vigentes.
Artículo 5.- RESERVAS MATEMÁTICAS.
RM = VAOF - VAPF
donde:
RM =
Reserva Matemática.
VAOF =
Valor Actual Obligaciones Futuras.
VAPF =
Valor Actual Primas Futuras.
En aquellas pólizas vigentes, en que la prima se
encuentra totalmente pagada con respecto al monto y período que
cubre el seguro, es decir que el seguro sea pagado mediante prima
única, como sería el caso de una renta vitalicia, no existirán
primas futuras, por lo que no es posible deducción alguna. En este
caso, la reserva matemática será determinada como el valor actual
de las obligaciones futuras.
En caso de extraprima, la tasa adicional se sumará a
la tasa pura de riesgo, siguiendo las normas de calificación para
riesgos subnormales en los seguros de vida individual que haya
adoptado el asegurador en la selección y tarificación de estos
riesgos.
a) Determinación
de la Reserva Matemática.
Para calcular la reserva terminal se
aplicará el método prospectivo, determinando así la diferencia
entre los valores actuales de los compromisos futuros del asegurador
y el asegurado.
A la fecha de cierre del período
contable, deberá emplearse el método de la reserva media para
determinar la reserva matemática de cada una de las pólizas
vigentes, o bien, mediante métodos actuariales exactos, previa
revisión de la nota técnica por parte de la Comisión. Se define
reserva media, como el promedio de la reserva inicial y
terminal para el año actual, sobre el supuesto que
todas las primas son pagadas anualmente por adelantado.
En el cálculo de la reserva matemática se utilizará
la prima de riesgo futura que pagará el asegurado, salvo en aquellos
planes de seguros a prima única, como el seguro de rentas
vitalicias, en que se podrá utilizar la prima de tarifa neta de los
gastos de intermediación.
a.1 El Seguro de Vida
Entera.
Para un seguro ordinario de vida correspondiente a
una persona de edad x, con pago de prima nivelada, la reserva
matemática terminal del año t, debe calcularse:
donde:
tVx
= Reserva matemática del año t.
Ax+t
= Valor presente actuarial de las obligaciones futuras de la
institución de seguros, por concepto de siniestros futuros.
Px
*
äx+t
= Valor presente actuarial de las obligaciones
futuras del asegurado por concepto de pago de primas.
a.2
El Seguro de Vida Temporal.
Para el seguro de vida temporal a n años, donde la obligación de la
institución y del asegurado expiran al terminarse la vigencia del
contrato, la reserva matemática se calcula como:
|
tVx:n
= A’x+t
: n-t
-
P’x:n
*
äx+t : n-t |
donde:
tVx:n
= Reserva matemática
del año t, para un seguro temporal a n años para una persona de edad
x.
A’x+t:n-t
= Valor presente actuarial de las obligaciones futuras de
la institución de seguros, por concepto de siniestros futuros
durante los n-t años que faltan de vigencia.
P’x:n
*
äx+t:n-t = Valor presente actuarial
de las obligaciones futuras del asegurado por concepto
de pago de primas durante los n-t años que faltan de vigencia.
a.3 El Seguro de Vida Mixto o
Dotal.
Para el seguro de vida mixto o dotal a n años, donde la obligación
de la institución es cubrir el riesgo de muerte durante un plazo
determinado y pagar la indemnización pactada en el caso que el
asegurado sobreviva a dicho plazo, la reserva matemática se calcula
como:
|
tVx:n
= Ax+t
: n-t
-
Px:n
*
äx+t : n-t |
donde:
tVx:n
= Reserva matemática del año t, para un seguro dotal a n años
para una persona de edad x.
Ax+t:n-t
= Valor presente actuarial de las obligaciones futuras de la
institución de seguros, por concepto de siniestros futuros durante
los n-t años que faltan de vigencia.
Px:n
*
äx+t:n-t
= Valor presente actuarial de las obligaciones
futuras del asegurado por concepto de pago de primas durante
los n-t años que faltan de vigencia.
b) Sistemas
Modificados de Reservas Matemáticas.
Cuando una Institución de Seguros crea
conveniente implementar un Sistema Modificado de Reservas
Matemáticas, de tal forma que se reconozca en el cálculo de las
mismas los costos de adquisición, que debe realizar la
institución aseguradora para suscribir estos seguros y
la necesidad de acotarlos a un máximo razonable,
ésta podrá solicitar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros la
aprobación de un sistema modificado de
cálculo de reservas
matemáticas, siempre y cuando dicha
propuesta sustente y justifique adecuadamente la viabilidad
actuarial del sistema de valuación presentado y que garantice el
cumplimiento de pago de los beneficios acordados en el contrato de
póliza de seguro.
c) Valores
Garantizados.
Los
valores garantizados son las cantidades en efectivo (c.1) o en un
seguro transformado (c.2) a las cuales tiene derecho el asegurado,
cuando éste decide terminar el seguro original.
Los
valores garantizados son los que a continuación se señalan:
c.1 Valor de Rescate.
El Valor de Rescate: Es el
valor en efectivo que debe recibir el asegurado cuando éste decide
poner término al contrato de la póliza de seguro. Cuando el
valor de rescate esté garantizado, la reserva para dicho contrato
deberá ser, en todo momento, y como mínimo, igual a dicho valor de
rescate.
c.2 Seguro Saldado y
Seguro Prorrogado.
En el Seguro Saldado el
asegurado utiliza su valor de rescate, definido en c.1 para
continuar con el seguro, conservando el plazo contratado pero
disminuyendo su suma asegurada.
En el Seguro Prorrogado, se utiliza el valor
de rescate definido en c.1, para comprar un seguro por la misma suma
asegurada, pero el tiempo del seguro se reduce en función del valor
del rescate alcanzado, al momento de dejar de pagar las primas.
El valor nominal del seguro saldado y el término del
seguro prorrogado que ofrezcan las instituciones en sus pólizas de
seguro de vida, se determinan utilizando el valor
de rescate calculado de acuerdo a lo señalado en c.1, como prima
única a la edad del asegurado en el momento de la conversión para el
pago del nuevo seguro. Mismas variables que deberán ser utilizadas
para el cálculo de la reserva matemática correspondiente.
d) Seguros
de Vida a Corto Plazo.
En
los seguros de vida cuya cobertura sea igual o inferior a un
año la reserva se calculará como el 80% de la prima retenida no
devengada a la fecha del estado financiero.
e) Reservas
para Seguros de Vida con Inversión.
Los
seguros que contraten Instituciones de Seguros, en que se convenga
un seguro que cubre el fallecimiento y una “cuenta de inversión” a
favor del asegurado, expresada en moneda de curso legal, extranjera
o en cuotas y no supeditada su disponibilidad a la ocurrencia de
siniestro, deberán regirse por las instrucciones de este Reglamento.
Los seguros y la cuenta de inversión, son los denominados usualmente
“universales o linked” y “valor de póliza o valor efectivo”,
respectivamente.
En la citada cuenta de inversión se abonan la prima
pagada y la rentabilidad devengada durante el período, y se deducen
el costo de la cobertura del riesgo asegurado y los cargos
estipulados en la póliza y cláusulas adicionales, si las hubiese.
Cada póliza de este tipo puede contemplar más de una cuenta de
inversión.
e.1
Reserva por el Costo de la Cobertura de Riesgo.
Corresponde a la
reserva que debe constituir la institución de seguros por el riesgo
asegurado que ocurrido da lugar al pago de la suma o capital
asegurado.
Independientemente a lo convenido en la póliza, para efecto de este
reglamento el costo de las coberturas de riesgo aseguradas se tendrá
por deducido al inicio de cada período convenido. La periodicidad
con la que la institución deducirá el costo de la cobertura del
valor efectivo, es indiferente a la del pago de prima.
e.1.1 Reserva por riesgo de
fallecimiento del asegurado.
La reserva que debe constituir la
institución de seguros se calcula multiplicando la tasa de
mortalidad por el capital asegurado en riesgo y se liberará en forma
diaria o quincenal. Entonces, la reserva corresponderá al costo de
la cobertura de fallecimiento durante el período de cobertura no
vencido.
El capital asegurado en riesgo
corresponde a la diferencia entre el monto asegurado, determinado de
acuerdo al Plan u Opción elegido por el contratante en las
condiciones particulares de cada póliza, y el valor efectivo.
La tasa de mortalidad se refiere al factor, que varía
en función a la edad actuarial del asegurado, utilizado para
determinar el costo de la cobertura por fallecimiento y que se
deduce del valor efectivo en cada período de cobertura.
El
cargo por mortalidad durante la vigencia del seguro debe
especificarse en las condiciones particulares de cada póliza, de
acuerdo a la periodicidad que se prevea para su deducción del valor
de la póliza.
La
tasa a utilizar en el cálculo de la reserva debe corresponder a la
mayor entre la tasa cobrada por la institución y la tasa
correspondiente a la edad del asegurado, derivada de la tabla de
mortalidad aprobada para la constitución de reservas de seguros de
vida, vigente a la fecha de entrada en vigencia de la póliza. Si la
tasa cobrada por la institución es una tasa recargada, ya sea por
riesgos agravados u otra causa, debe utilizarse esta tasa cobrada
por la institución en la constitución de la reserva, por el tiempo
de duración de los recargos correspondientes.
e.1.2
Reserva por otros riesgos distintos al de fallecimiento.
La reserva se
constituye multiplicando la tasa del riesgo asegurado por su capital
asegurado y se liberará en forma diaria o quincenal. Entonces, la
reserva corresponderá al costo de la cobertura del riesgo durante el
período de cobertura no vencido.
La tasa del riesgo se refiere al factor que se aplica
en la determinación del costo de la cobertura adicional y que se
deduce del valor de la póliza en cada período de cobertura.
Las
tasas a ser cobradas por la institución durante la vigencia del
seguro, deben especificarse en las condiciones particulares
de cada póliza.
Esta tasa
debe expresarse de acuerdo a la periodicidad que
establezca la póliza para su deducción del valor póliza.
e.2
Reserva de Valor del Fondo.
Esta reserva corresponde al valor de la cuenta de
inversión a favor del contratante o beneficiario y la obligación de
la institución a ese respecto. La reserva del valor del fondo
corresponderá para cada póliza al valor de la póliza a la fecha de
cálculo de la reserva.
El valor de la póliza o valor efectivo equivale al
monto de las primas pagadas más la rentabilidad devengada que
obtenga, menos el costo de la cobertura de fallecimiento u otros
riesgos asegurados y otros costos o gastos de cargo del contratante
que estén estipulados en el contrato, devengados a la fecha de
cálculo de la reserva.
En caso que se convenga que la rentabilidad de la
cuenta de inversión se determine sobre la base de la valoración de
carteras de instrumentos financieros, cuotas de fondos mutuos o de
inversión, índices financieros u otro activo o instrumento de
inversión, el valor efectivo se determinará considerando el valor
que tengan estos a la fecha de cálculo de la reserva y, si
corresponde, la rentabilidad mínima garantizada por la institución
que se hubiere pactado en cada plan o modalidad de inversión.
f)
Coberturas Adicionales.
La reserva de los beneficios
adicionales a los riesgos básicos deberá calcularse según se calcule
la reserva de la póliza a la que son adicionales. Es decir, debe
constituirse reserva de riesgo según lo establecido en el literal
d).
Análogamente, para aquellas coberturas adicionales o complementarias
a las pólizas de vida por las cuales debe constituirse reserva
matemática.
g)
Tabla de Mortalidad y Tasa de Interés Técnico.
El cálculo
específico de la reserva y demás parámetros relacionados en su
determinación, para los casos de los seguros de vida, se efectuará
en base a las tablas de mortalidad
fijadas por esta
Comisión, las
cuales a continuación se indican, y a una tasa de interés técnico
determinada y sustentada adecuadamente por la Institución
Aseguradora, de hasta el 8% anual para los seguros expresados en
Lempiras, y hasta el 5% anual para los seguros en Dólares de los
Estados Unidos de América.
Las
tasas de interés técnico serán revisadas periódicamente por la
Comisión, tomando en cuenta las condiciones de inversión imperantes,
para inversiones en Lempiras y Dólares de los Estados Unidos de
América, según corresponda tanto en el mercado nacional como
en el internacional.
|
Tablas de Mortalidad |
|
Tipo de Seguro |
Tabla a
Aplicar |
|
-
Vida Individual |
Serie CSO 80 |
|
-
Vida Grupo |
Tabla CSG 60 |
|
-
Rentistas |
Tabla Colombiana 80-89 |
Cuando una institución de seguros requiera implementar tablas de
mortalidad diferentes a las señaladas anteriormente o incorporar
factores de selección especiales sobre éstas, deberá solicitar ante
la Comisión la aprobación de las mismas, sustentando actuarialmente
la validez de la propuesta y su aplicabilidad técnica.
Artículo 6.- RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN.
a) Definición:
Representa el reconocimiento de la institución de
seguros de su responsabilidad con sus asegurados por
las obligaciones y siniestros que no han sido pagados,
estén liquidados o en proceso de liquidación.
El método de cálculo que deberá emplearse será el
“método caso a caso” y su desviación se deberá medir
utilizando el cuadro “Desarrollo de la Reserva de
Siniestros” (Anexo 4).
La reserva para siniestros pendientes deberá
constituirse por el total del reclamo. Si a la fecha de pago
establecida en el respectivo contrato de reaseguro, el reasegurador
no ha dado efectivo cumplimiento al pago de la proporción del
siniestro a su cargo, la institución aseguradora deberá constituir
la reserva por el valor pendiente de cobro.
Las Instituciones de Seguros deberán constituir la
reserva para siniestros pendientes de liquidación por el total del
reclamo y a su vez registrar la participación de los
reaseguradores y/o reafianzadores establecida en los contratos de
reaseguro y/o reafianzamiento.
b)
Régimen para el Cálculo de las Reservas de Siniestros Pendientes de
Liquidación.
b.1 Siniestros
Liquidados y No Pagados.
Comprende todos aquellos siniestros cuya liquidación
ha sido aceptada por las partes en forma y plazo, y que a la fecha
de los estados financieros se encuentran pendientes de pago.
La reserva debe constituirse por el monto a
indemnizar, de acuerdo a lo indicado en el informe de liquidación.
b.2 Siniestros en
Conflicto.
Comprende todos aquellos siniestros cuya liquidación
ha sido cuestionada por las partes.
La reserva debe ser equivalente al 100% del monto que
corresponda indemnizar, según lo señalado en el informe del
ajustador o la compañía, según corresponda.
b.3 Siniestros por
Liquidar.
Incluye todos aquellos siniestros reportados a la
institución y cuyo informe de liquidación aún no ha sido concluido a
la fecha de los estados financieros. También deben considerarse
aquellas reclamaciones que no han sido enviadas al ajustador.
Deberá llevarse un Registro de Siniestros que
contenga la información de los siniestros reportados a la
institución.
Para esta categoría de siniestros, la reserva debe
ser equivalente al monto a indemnizar, determinado en el preinforme
de liquidación.
Para aquellos siniestros reportados y por los cuales
a la fecha de cierre aún no existe preinforme de liquidación, la
reserva a constituir, deberá ser por un monto igual a la pérdida
probable determinada en la reclamación del siniestro por parte del
asegurado.
El dato antes referido deberá obtenerse del Registro
de Siniestros señalado en Anexo 2, de este Reglamento.
b.4 Obligaciones
Pendientes en Seguros de Vida.
En los seguros de vida, esta obligación incluirá los
capitales, rentas o pensiones vencidas, los gastos pendientes de
pago derivados de tales prestaciones, así como las participaciones
en beneficios que hayan de hacerse efectivas.
Estos valores deberán constituirse por los montos a
indemnizar de acuerdo a lo estipulado en los contratos de pólizas
respectivas.
Artículo 7.- RESERVA DE SINIESTROS OCURRIDOS Y NO
REPORTADOS (IBNR).
Esta reserva se constituirá al cierre de cada
ejercicio ejercicio con el equivalente a un porcentaje aplicado
sobre el total de los siniestros retenidos del año. Este porcentaje
corresponderá al promedio que representen en los últimos tres (3)
años, los siniestros ocurridos y no reportados (IBNR) respecto a los
siniestros netos retenidos de cada uno de esos años. En el
cálculo promedio para este porcentaje se eliminará la información
relativa a años en los cuales hayan ocurrido eventos atípicos que
causen desviaciones estadísticas. Esta reserva no será acumulativa.
Artículo 8.- RESERVA DE PREVISIÓN.
a)
Definición.
Representa aquel monto constituido para cubrir
desviaciones siniestrales, en exceso de las reserva de primas o de
siniestros, a fin de alcanzar la estabilidad técnica de cada ramo.
b) Determinación
de la Reserva de Previsión.
Esta reserva se constituirá por ramos con el importe
que resulte al aplicar un 3% y un 1% de las primas retenidas
del año, para seguros de daños y de vida, respectivamente.
La reserva será acumulativa y sólo podrá afectarse
cuando la siniestralidad retenida de uno o varios ramos sea superior
a un 70%.
Se entiende por siniestralidad retenida la razón
entre el costo de siniestros netos sobre la prima retenida neta
devengada.
Asimismo, sólo podrá dejar de incrementarse cuando
sea equivalente a 0.5 vez la reserva de riesgo en curso de la
institución.
Artículo 9.- RESERVA PARA RIESGOS
CATASTRÓFICOS.
a)
Definición.
Reserva para cubrir riesgos que pueden revertir
caracteres de catástrofes.
b)
Las Instituciones de Seguros y Reaseguros deberán constituir para
los riesgos de terremoto, huracán e inundación, además de la reserva
de riesgo en curso, una reserva catastrófica.
c)
Determinación de
la Reserva Catastrófica.
Las Instituciones de Seguros y Reaseguros
constituirán mensualmente la reserva catastrófica por un monto
equivalente a la prioridad, más el importe no cubierto por el
contrato de reaseguro de exceso de pérdida catastrófico, de acuerdo
a la siguiente fórmula:
RC = P+ MAX [(PML – CXL),0]
donde:
RC =
Reserva catastrófica.
P
=
Prioridad o deducible del contrato de reaseguro de exceso de pérdida
catastrófica.
PML =
Pérdida Máxima Probable que represente un mínimo del 8% del monto
total expuesto retenido en la zona de mayor exposición.
CXL =
Capacidad del contrato de reaseguro de exceso de pérdida
catastrófica.
Artículo 10.- RESERVA ADICIONAL.
La Reserva Adicional corresponde al pasivo que a
juicio de la institución de seguros o reaseguros debe constituirse
en exceso a las reservas obligatorias antes señaladas, ante riesgos
cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica
o catastrófica.
Para que la reserva adicional tenga el carácter de
reserva mínima, ésta deberá contar previamente con la aprobación de
la Comisión, para lo cual las instituciones deberán presentar ante
ella, un detallado programa sobre su constitución y liberación.
Una vez aprobada la mayor reserva tendrá el carácter
de mínima y sólo podrá ser liberada previa autorización de la
Comisión cuando se cumplan las bases previamente establecidas, en
programa aprobado por Comisión.
Por el contrario, si las reservas no son sometidas a
la autorización de la Comisión, ellas no se consideran reservas
mínimas y deberá indicarse en nota a los estados financieros, que se
constituyó “reservas voluntarias” por el monto determinado, a qué
ramos corresponden.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11.-
Las Instituciones de Seguros remitirán mensualmente a la Comisión
información sobre el cálculo de las reservas técnicas, en los
formularios que para tal fin señale este Organismo.
La Comisión podrá fijar cualquier otro método para la
constitución de las reservas técnicas, previa notificación a las
Instituciones de Seguros con por lo menos ciento veinte (120) días
de anticipación.
Artículo 12.-
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Reglamento, la Comisión, atendiendo la gravedad de la
situación podrá adoptar las acciones establecidas en el Artículo 59
de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.
Artículo 13.-
Las Instituciones de Seguros para cubrir la insuficiencia de
reservas técnicas y matemáticas determinada al 31 de diciembre de
2003, dispondrán de dos (2) años contados a partir del 1 de enero de
2004 para adecuarse a lo establecido en el Reglamento, presentando a
la Comisión un plan de adecuación dentro de los
sesenta (60)
días calendarios siguientes a la última fecha antes mencionada, que
indique la forma como será cubierta la insuficiencia resultante.
Las reservas técnicas y matemáticas correspondientes
a contratos o pólizas nuevas emitidas a partir de la vigencia de
este Reglamento, así como las renovaciones de las pólizas
vigentes, se calcularán y crearán con base a los procedimientos y
metodología establecidos en este Reglamento. Deberá entenderse por
“Renovación”, la emisión de una nueva póliza al vencimiento de
la vigencia del contrato original.
Las reservas para riesgo en curso constituidas hasta
el 31 de diciembre de 2003, deberán ser liberadas mensualmente
conforme al método establecido con anterioridad a la vigencia
del presente Reglamento.
Artículo 14.-
Las situaciones no previstas en el presente Reglamento o en la Ley
serán resueltas por la Comisión, con base en las normas y prácticas
internacionales.
Artículo 15.-
El presente Reglamento deroga la Resolución
1060/09-09-2003 de fecha 9 de septiembre de 2003, publicada en el
Diarios Oficial “La Gaceta” el 19 de septiembre de 2003.
Artículo 16.-
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
2.
La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta.” |