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Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN No.019/06-01-2004.-
La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
CONSIDERANDO:
Que
por Resolución 946/05-08-2003 del 5 de agosto de 2003, se aprobó el
REGLAMENTO DE MARGEN DE SOLVENCIA, el cual fue previamente
dictaminado por la Procuraduría General de la República y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta del 15 de agosto de 2003.
CONSIDERANDO:
Que los artículos 5 y 19 del REGLAMENTO DE MARGEN DE SOLVENCIA,
tienden a confundir la entrada de su vigencia.
CONSIDERANDO:
Que a fin de aclarar los aspectos relacionados con su vigencia, se
hace necesario reformar el Artículo 5 del referido Reglamento.
CONSIDERANDO:
Que
la Procuraduría General de la República al tenor del Artículo 41 de
la Ley de Procedimiento Administrativo emitió certificación del
dictamen favorable sobre la reforma al Artículo 5 del REGLAMENTO DE
MARGEN DE SOLVENCIA.
POR
TANTO:
Con
fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2 y 51 de la Ley de Instituciones
de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de Procedimiento
Administrativo; en sesión del 6 de enero de 2004, resuelve:
1. Reformar
el Artículo 5 del REGLAMENTO DE MARGEN DE SOLVENCIA que se leerá
así:
Artículo 5.-
Transcurrido el término de adecuación establecido en el Artículo 19
de este Reglamento cuyo vencimiento es el 15 de agosto de 2005, las
instituciones de seguros que presenten insuficiencia de Patrimonio
Técnico de Solvencia y requieran de un aumento de capital, contarán
con un plazo máximo de seis (6) meses para cubrir la insuficiencia
determinada.
2. La
presente reforma entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
3.
La presente Resolución es de ejecución inmediata.” |