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Señores:
Nos
permitimos transcribir a usted, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN
No.1001/19-08-2003.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que
en el proceso de Modernización del Estado y para estar acorde con
los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de la
República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, que entró en
vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO:
Que
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de órgano
supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente operan o
que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren
autorizarse, debe velar por que las instituciones de seguros al
utilizar otras formas de promover y formalizar contratos de seguros
entre personas naturales y jurídicas lo hagan observando las
regulaciones establecidas en las leyes y normativas aplicables.
CONSIDERANDO:
Que
uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros es la Intermediación de Seguros.
CONSIDERANDO:
Que
los artículos 92 y del 107 al 112 de la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros establece que se entiende por mediación en
seguros, la actividad promotora y la formalización de contratos de
seguros; asimismo, que las formas de comercializar y publicitar
deberán ajustarse a la realidad jurídica y económica del producto o
servicio promocionado.
CONSIDERANDO:
Que
está por finalizar el período de dos (2) años de adecuación a la
Ley, previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros.
CONSIDERANDO:
Que la Procuraduría General de la República al tenor del Artículo 41
de la Ley de Procedimiento Administrativo emitió certificación del
dictamen favorable al REGLAMENTO SOBRE OTRAS FORMAS DE
COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS.
POR
TANTO:
Con
fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3, 92 y del 107 al 112 de la Ley
de Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; en sesión del 19 de agosto de 2003; en
sesión del 19 de agosto de 2003, resuelve:
1.
Aprobar el REGLAMENTO SOBRE OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS
SEGUROS, como sigue:
REGLAMENTO SOBRE OTRAS FORMAS DE
COMERCIALIZACIÓN
DE LOS SEGUROS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.-
El
presente Reglamento tiene por objeto regular lo relacionado con la
intermediación de seguros, a través de
formas de comercialización
diferentes a las que llevan a cabo los agentes dependientes,
independientes o corredores de seguros y las sociedades de
corretaje.
Dentro de estas formas diferentes de comercialización se encuentran
comprendidas las redes de establecimientos bancarios, instituciones
financieras y cualquier otra organización que preste servicios
financieros supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros.
CAPÍTULO II
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 2.-
Para la comercialización de seguros a través de los centros
detallados en el artículo anterior, será precisa la celebración
previa de un contrato oneroso, siendo responsabilidad de la
institución aseguradora las actuaciones y gestiones relativas a
dicha comercialización, circunstancia de la que deberá dejarse
constancia expresa en el mencionado convenio.
Artículo 3.-
Forman parte de esta red, las oficinas, los empleados y los sistemas
de información de los establecimientos.
Artículo 4.-
Los seguros susceptibles de comercializarse bajo este mecanismo
deben reunir los siguientes requisitos:
a) Las
pólizas de los ramos de seguros deben ser de fácil comprensión y
manejo para las personas naturales;
b) Los
formatos y las condiciones generales y específicas de las pólizas de
los ramos de seguros autorizados, deben ser iguales para todas las
personas naturales según la clase de interés que se proteja y por lo
tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos
diferenciales a los asegurados;
c) Los
seguros deben ser ofertados en
términos que sólo baste la aceptación pura y simple del asegurado
para la formación del consentimiento;
d) Los seguros no deben contener condiciones de aseguramiento que
requieran verificarse al momento de contratar;
En la
realización del contrato de seguro, adquirido a través de red de
establecimientos, no se podrán exigir condiciones previas para el
inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma.
e) Las
condiciones de
la póliza no podrán ser modificadas unilateralmente por la
institución aseguradora;
f) Las condiciones de la cobertura no deben diferir de las que
se promocionen por el asegurador; y,
g) Los seguros deben ser individuales.
CAPÍTULO III
DE
LOS CONTRATOS Y OPERACIONES DE VENTA
Artículo 5.-
El
contrato que debe celebrarse para la utilización de la red, entre el
establecimiento y la institución de seguros deberá
cumplir las siguientes condiciones:
a)
Contemplar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el
contrato, respecto a: recaudo, recepción, pago, transferencia y
entrega de dinero. También debe establecerse, la entrega y recepción
de solicitudes, documentos, principalmente la entrega de la póliza
al asegurado, informes, boletines, certificados y en general toda
aquella información relacionada con el uso de la red;
b)
Considerar el otorgamiento de capacitación por parte de la
institución de seguros a las personas del establecimiento que
comercialice los productos de seguros;
c)
Contener las medidas necess para que el público identifique
claramente que la institución de seguros es una persona jurídica
distinta y autónoma del establecimiento que presta la red.
Artículo 6.-
La póliza a entregar al tomador del seguro deberá contener los
derechos y obligaciones de las partes, así como: el nombre,
domicilio del tomador y firma de la sociedad aseguradora, la
descripción de la cosa o la persona asegurada, la naturaleza de los
riesgos cubiertos, la vigencia de la cobertura, el monto de la
cobertura, la cuota o prima del seguro, y las demás cláusulas que
deban figurar, de acuerdo con las
disposiciones legales, así como las convenidas con el tomador del
seguro, sin perjuicio del cumplimiento por parte de la sociedad
aseguradora de las formalidades necess para perfeccionar el
contrato de seguro y del envío de la póliza correspondiente,
señaladas en los artículos 1150 del Código Civil y 115 al 120 de la
subsección segunda de la sección primera del Capítulo X del Código
de Comercio.
Artículo 7.-
Con el objeto de resguardar el derecho del asegurado para decidir
sobre la contratación de seguros, la institución de seguros y el
establecimiento, deberán cerciorarse que la oferta, promoción y
publicidad de los seguros no esté condicionada a la de los productos
o servicios del establecimiento de distribución de dichos seguros.
En la propuesta respectiva, deberá incluirse, en forma destacada, la
siguiente leyenda:
"El proponente ha tomado conocimiento de su derecho a decidir sobre
la contratación de los seguros y a la libre elección de la
institución aseguradora."
Artículo 8.-
Las instituciones de seguros deberán informar trimestralmente a la
Comisión los montos de las primas comercializadas a través de las
redes de establecimientos, de acuerdo al cuadro señalado en anexo 1.
CAPÍTULO
IV
SISTEMAS DE PROMOCIÓN Y OFERTA DE SEGUROS
Artículo 9.-
El mailing, teléfono u otras formas similares, son otros canales de
comercialización de seguros, en estos casos, es
responsabilidad de las instituciones de seguros e intermediarios,
según corresponda, velar porque la promoción y oferta de seguros a
través de estos sistemas, se realice en forma segura, íntegra y
confidencial, respetando los derechos de los clientes asegurables y
las normas legales, reglaments e instrucciones a que están
sujetas las instituciones aseguradoras.
Mailing:
Se entiende por ofrecimiento directo de seguros al público, mediante
correo postal (mailing) o cualquier otro medio fidedigno que permita
a la entidad acceder directamente al cliente. Será preciso en estos
casos, que al menos, se informe al potencial asegurado respecto a la
cobertura ofrecida y a sus condiciones, monto de la prima, forma y
condiciones de pago y forma de aceptación de la oferta, sin
perjuicio del cumplimiento por parte de la entidad de las
formalidades necess para perfeccionar el contrato de seguro y
del envío de la póliza correspondiente.
Telefonía:
La
promoción y oferta de seguros a través de sistemas telefónicos u
otros análogos, regulados por este Reglamento, sólo puede utilizarse
para la suscripción de pólizas individuales, efectuadas, ya sea
directamente, por medio de agentes de seguros dependientes de
instituciones de seguros o, agentes independientes
Artículo 10.-
Establecida la comunicación entre la institución de seguros
oferente, o intermediario, y el destinatario de la promoción u
oferta, la aceptación de este último debe dar lugar a la inmediata
emisión y envío de la póliza por parte de la institución. Únicamente
podrá considerarse como aceptación la expresión de voluntad
manifestada inequívocamente con la intención de celebrar el contrato
propuesto, no pudiéndose interpretar o presumir el silencio en este
sentido.
Artículo 11.-
El oferente deberá proporcionar toda la información
relevante al destinatario de la oferta y facilitarle
los medios para efectuar consultas o decidir sobre
la oferta del seguro.
En la
promoción u oferta el oferente deberá informar y dejar registro, al
menos, de lo siguiente:
a) Fecha en que se efectúa la oferta;
b) Identificación del oferente, institución de seguro respectiva
y demás copartícipes en la promoción u oferta de seguro;
c) Características del seguro, indicando las coberturas
ofrecidas, requisitos de asegurabilidad, exclusiones, vigencia y
suma asegurada;
d)
Costo total para el asegurado, incluyendo prima, impuestos y
cualquier otro recargo;
e) Modalidades de pago de la prima. En caso que se contemple el
pago de la prima mediante cargos en cuenta corriente o tarjeta de
crédito, en la liquidación y pago de las mismas se deberá
diferenciar claramente el cargo por concepto de prima de cada una de
las pólizas convenidas;
f) Período de validez de la oferta;
g) Existencia, duración y forma de ejercicio del derecho de
retractación del contratante o asegurado; y,
h) Fecha de entrega de la póliza, la que deberá efectuarse en el
domicilio del asegurado.
Toda
información deberá comunicarse de manera clara y comprensible
ajustándose estrictamente a las condiciones de los seguros
ofrecidos, evitando inducir a error o confusión para su aceptación y
celebración.
Artículo 12.-
En
caso que el cliente asegurable manifieste su interés por contratar
el seguro ofrecido, deberá en forma previa a obtener su aceptación y
como medida de respaldo a su voluntad, ratificar su domicilio e
informar sobre aspectos tendientes a confirmar su correcta
contratación.
Artículo 13.-
Los
modelos de póliza que utilicen promociones u ofertas que se norman
en este capítulo, deberán contemplar el derecho del asegurado a
retractarse del seguro, sin expresión de causa ni penalización
alguna, en el plazo de quince (15) días contados desde que el
asegurado tenga conocimiento de la póliza respectiva o desde la
fecha que ésta llegue al domicilio designado al efecto. Asimismo, el
interesado podrá manifestar su intención de no aceptar el contrato
en cualquier momento antes del envío de la póliza.
La
revocación del contrato deberá comunicarse por escrito a la
institución de seguros que intermedie el mismo.
Si
la rescisión del contrato se produce con posterioridad al pago de la
prima, la institución de seguros devolverá al asegurado el valor que
no ha sido devengado, sujeto a lo establecido en los artículos 749
al 757 del Capítulo II del Título I del Libro IV del Código de
Comercio.
Artículo 14.-
Toda promoción y oferta regulada en este capítulo, deberá ser
registrada íntegramente en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
debiéndose informar esta circunstancia al cliente.
Se
entenderá por soporte duradero el sistema técnico de transmisión,
almacenamiento y resguardo de la información grabada de la
comunicación, el que deberá encontrarse a disposición del asegurado
y de la Comisión cuando ésta lo requiera.
Artículo 15.-
En
todo caso, el sistema de oferta y promoción de seguros que regula
este Reglamento deberá comprender mecanismos de seguridad que
resguarden la confidencialidad, responsabilidad y autenticidad de la
información registrada, tales como:
a) Confidencialidad: Garantía que la aceptación del seguro y la
información proporcionada por el asegurable sólo podrá ser utilizada
por el oferente del servicio.
b) Integridad: Garantía que la información no será alterada durante
la transmisión y mantenimiento.
c) Responsabilidad: Garantía que el oferente del seguro no podrá
negar su autoría y contenido.
d) Autenticidad: Garantía que la persona a quien se ofrece el
seguro corresponda efectivamente a aquella a quien se ha querido
contactar.
Artículo 16.-
La institución oferente del seguro será responsable por el
permanente cumplimiento de todas las medidas de seguridad señaladas
precedentemente, como de aquellas que correspondan para garantizar
la conservación de las bases de datos y grabaciones y evitar su
transferencia o divulgación a personas no autorizadas.
Artículo 17.-
La
Comisión fiscalizará el cumplimiento de las presentes normas y podrá
ordenar suspender o prohibir en cualquier momento, las promociones y
la publicidad que no se ajuste a las normas del presente Reglamento,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan, señaladas en los
artículos 122 al 126 del Título VI del Capítulo I de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguros.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 18.-
La red de otras formas de comercialización, estará sujeta a la
supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros.
Artículo 19.-
Lo no previsto en este Reglamento o la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros, será resuelto por la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros.
Artículo 20.-
El
presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en
el Diario Oficial “La Gaceta”.
2. La presente Resolución es de ejecución inmediata.” |