20 de agosto de 2003

SISTEMA ASEGURADOR  Y
CÁMARA HONDUREÑA DE ASEGURADORES

Toda la República

 CIRCULAR CNBS No.054/2003

Señores:

Nos permitimos transcribir a usted, la Resolución aprobada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:

RESOLUCIÓN No.1001/19-08-2003.-  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO:      Que en el proceso de Modernización del Estado y para estar acorde con los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de la República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, que entró en vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO:      Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de órgano supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente operan o que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren autorizarse, debe velar por que las instituciones de seguros al utilizar otras formas de promover y formalizar contratos de seguros entre personas naturales y jurídicas lo hagan observando las regulaciones establecidas en las leyes y normativas aplicables.

CONSIDERANDO:      Que uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros es la Intermediación de Seguros.

CONSIDERANDO:      Que los artículos 92 y del 107 al 112 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros establece que se entiende por mediación en seguros, la actividad promotora y la formalización de contratos de seguros; asimismo, que las formas de comercializar y publicitar deberán ajustarse a la realidad jurídica y económica del producto o servicio promocionado.

CONSIDERANDO:      Que está por finalizar el período de dos (2) años de adecuación a la Ley, previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

CONSIDERANDO:      Que la Procuraduría General de la República al tenor del Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo emitió certificación del dictamen favorable al REGLAMENTO SOBRE OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS.

POR TANTO:               Con fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3, 92 y del 107 al 112 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en sesión del 19 de agosto de 2003; en sesión del 19 de agosto de 2003, resuelve:

1.     Aprobar el REGLAMENTO SOBRE OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS, como sigue:

REGLAMENTO SOBRE OTRAS FORMAS DE  COMERCIALIZACIÓN DE LOS SEGUROS

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular lo relacionado con la intermediación de seguros, a través de formas de comercialización diferentes a las que llevan a cabo los agentes dependientes, independientes o corredores de seguros y las sociedades de corretaje.

Dentro de estas formas diferentes de comercialización se encuentran comprendidas las redes de establecimientos bancarios, instituciones financieras y cualquier otra organización que preste servicios financieros supervisados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

CAPÍTULO II

DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 2.- Para la comercialización de seguros a través de los centros detallados en el artículo anterior, será precisa la celebración previa de un contrato oneroso, siendo responsabilidad de la institución aseguradora las actuaciones y gestiones relativas a dicha comercialización, circunstancia de la que deberá dejarse constancia expresa en el mencionado convenio.

Artículo 3.- Forman parte de esta red, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos. 

Artículo 4.- Los seguros susceptibles de comercializarse bajo este mecanismo deben reunir los siguientes requisitos:

a)    Las pólizas de los ramos de seguros deben ser de fácil comprensión y manejo para las personas naturales;

b)    Los formatos y las condiciones generales y específicas de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, deben ser iguales para todas las personas naturales según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados;

c)    Los seguros deben ser ofertados en términos que sólo baste la aceptación pura y simple del asegurado para la formación del consentimiento;

d)    Los seguros no deben contener condiciones de aseguramiento que requieran verificarse al momento de contratar;

En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de red de establecimientos, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma.

e)    Las condiciones de la póliza no podrán ser modificadas unilateralmente por la institución aseguradora;

f)     Las condiciones de la cobertura no deben diferir de las que se promocionen por el asegurador; y,

g)    Los seguros deben ser individuales.

CAPÍTULO III

DE LOS CONTRATOS Y OPERACIONES DE VENTA

Artículo 5.- El contrato que debe celebrarse para la utilización de la red, entre el establecimiento y la institución de seguros deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)    Contemplar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, respecto a: recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero. También debe establecerse, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, principalmente la entrega de la póliza al asegurado, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con el uso de la red;

b)    Considerar el otorgamiento de capacitación por parte de la institución de seguros a las personas del establecimiento que comercialice los productos de seguros;

c)    Contener las medidas necess para que el público identifique claramente que la institución de seguros es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento que presta la red.

Artículo 6.- La póliza a entregar al tomador del seguro deberá contener los derechos y obligaciones de las partes, así como: el nombre, domicilio del tomador y firma de la sociedad aseguradora, la descripción de la cosa o la persona asegurada, la naturaleza de los riesgos cubiertos, la vigencia de la cobertura, el monto de la cobertura, la cuota o prima del seguro, y las demás cláusulas que deban figurar, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas con el tomador del seguro, sin perjuicio del cumplimiento por parte de la sociedad aseguradora de las formalidades necess para perfeccionar el contrato de seguro y del envío de la póliza correspondiente, señaladas en los artículos 1150 del Código Civil y 115 al 120 de la subsección segunda de la sección primera del Capítulo X del Código de Comercio.

Artículo 7.- Con el objeto de resguardar el derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros, la institución de seguros y el establecimiento, deberán cerciorarse que la oferta, promoción y publicidad de los seguros no esté condicionada a la de los productos o servicios del establecimiento de distribución de dichos seguros.

En la propuesta respectiva, deberá incluirse, en forma destacada, la siguiente leyenda:

"El proponente ha tomado conocimiento de su derecho a decidir sobre la contratación de los seguros y a la libre elección de la institución aseguradora."

Artículo 8.- Las instituciones de seguros deberán informar trimestralmente a la Comisión los montos de las primas comercializadas a través de las redes de establecimientos, de acuerdo al cuadro señalado en anexo 1.

CAPÍTULO IV

SISTEMAS DE PROMOCIÓN Y OFERTA DE SEGUROS

Artículo 9.- El mailing, teléfono u otras formas similares, son otros canales de comercialización de seguros, en estos casos, es responsabilidad de las instituciones de seguros e intermediarios, según corresponda, velar porque la promoción y oferta de seguros a través de estos sistemas, se realice en forma segura, íntegra y confidencial, respetando los derechos de los clientes asegurables y las normas legales, reglaments e instrucciones a que están sujetas las instituciones aseguradoras.

Mailing: Se entiende por ofrecimiento directo de seguros al público, mediante correo postal (mailing) o cualquier otro medio fidedigno que permita a la entidad acceder directamente al cliente.  Será preciso en estos casos, que al menos, se informe al potencial asegurado respecto a la cobertura ofrecida y a sus condiciones, monto de la prima, forma y condiciones de pago y forma de aceptación de la oferta, sin perjuicio del cumplimiento por parte de la entidad de las formalidades necess para perfeccionar el contrato de seguro y del envío de la póliza correspondiente.

Telefonía: La promoción y oferta de seguros a través de sistemas telefónicos u otros análogos, regulados por este Reglamento, sólo puede utilizarse para la suscripción de pólizas individuales, efectuadas, ya sea directamente, por medio de agentes de seguros dependientes de instituciones de seguros o, agentes independientes 

Artículo 10.- Establecida la comunicación entre la institución de seguros oferente, o intermediario, y el destinatario de la promoción u oferta, la aceptación de este último debe dar lugar a la inmediata emisión y envío de la póliza por parte de la institución. Únicamente podrá considerarse como aceptación la expresión de voluntad manifestada inequívocamente con la intención de celebrar el contrato propuesto, no pudiéndose interpretar o presumir el silencio en este sentido.

Artículo 11.- El oferente deberá proporcionar toda la información relevante al destinatario de la oferta y facilitarle los medios para efectuar consultas o decidir sobre la oferta del seguro.

En la promoción u oferta el oferente deberá informar y dejar registro, al menos, de lo siguiente:

a)    Fecha en que se efectúa la oferta;

b)    Identificación del oferente, institución de seguro respectiva y demás copartícipes en la promoción u oferta de seguro;

c)    Características del seguro, indicando las coberturas ofrecidas, requisitos de asegurabilidad, exclusiones, vigencia y suma asegurada;

d)    Costo total para el asegurado, incluyendo prima, impuestos y cualquier otro recargo;

e)    Modalidades de pago de la prima. En caso que se contemple el pago de la prima mediante cargos en cuenta corriente o tarjeta de crédito, en la liquidación y pago de las mismas se deberá diferenciar claramente el cargo por concepto de prima de cada una de las pólizas convenidas;

f)     Período de validez de la oferta;

g)    Existencia, duración y forma de ejercicio del derecho de retractación del contratante o asegurado; y,

h)    Fecha de entrega de la póliza, la que deberá efectuarse en el domicilio del asegurado.

Toda información deberá comunicarse de manera clara y comprensible ajustándose estrictamente a las condiciones de los seguros ofrecidos, evitando inducir a error o confusión para su aceptación y celebración.

Artículo 12.- En caso que el cliente asegurable manifieste su interés por contratar el seguro ofrecido, deberá en forma previa a obtener su aceptación y como medida de respaldo a su voluntad, ratificar su domicilio e informar sobre aspectos tendientes a confirmar su correcta contratación.

Artículo 13.- Los modelos de póliza que utilicen promociones u ofertas que se norman en este capítulo, deberán contemplar el derecho del asegurado a retractarse del seguro, sin expresión de causa ni penalización alguna, en el plazo de quince (15) días contados desde que el asegurado tenga conocimiento de la póliza respectiva o desde la fecha que ésta llegue al domicilio designado al efecto. Asimismo, el interesado podrá manifestar su intención de no aceptar el contrato en cualquier momento antes del envío de la póliza.

La revocación del contrato deberá comunicarse por escrito a la institución de seguros que intermedie el mismo.

Si la rescisión del contrato se produce con posterioridad al pago de la prima, la institución de seguros devolverá al asegurado el valor que no ha sido devengado, sujeto a lo establecido en los artículos 749 al 757 del Capítulo II del Título I del Libro IV del Código de Comercio.

Artículo 14.- Toda promoción y oferta regulada en este capítulo, deberá ser registrada íntegramente en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, debiéndose informar esta circunstancia al cliente.

Se entenderá por soporte duradero el sistema técnico de transmisión, almacenamiento y resguardo de la información grabada de la comunicación, el que deberá encontrarse a disposición del asegurado y de la Comisión cuando ésta lo requiera.

Artículo 15.- En todo caso, el sistema de oferta y promoción de seguros que regula este Reglamento deberá comprender mecanismos de seguridad que resguarden la confidencialidad, responsabilidad y autenticidad de la información registrada, tales como:

a)  Confidencialidad: Garantía que la aceptación del seguro y la información proporcionada por el asegurable sólo podrá ser utilizada por el oferente del servicio.

b)  Integridad: Garantía que la información no será alterada durante la transmisión y mantenimiento.

c)  Responsabilidad: Garantía que el oferente del seguro no podrá negar su autoría y contenido.

d)  Autenticidad: Garantía que la persona a quien se ofrece el seguro corresponda efectivamente a aquella a quien se ha querido contactar.

Artículo 16.- La institución oferente del seguro será responsable por el permanente cumplimiento de todas las medidas de seguridad señaladas precedentemente, como de aquellas que correspondan para garantizar la conservación de las bases de datos y grabaciones y evitar su transferencia o divulgación a personas no autorizadas.

Artículo 17.- La Comisión fiscalizará el cumplimiento de las presentes normas y podrá ordenar suspender o prohibir en cualquier momento, las promociones y la publicidad que no se ajuste a las normas del presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, señaladas en los artículos 122 al 126 del Título VI del Capítulo I de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 18.- La red de otras formas de comercialización, estará sujeta a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 19.- Lo no previsto en este Reglamento o la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, será resuelto por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 20.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

2.       La presente Resolución es de ejecución inmediata.”

   

ANA CRISTINA DE PEREIRA

 FRANCISCO ERNESTO REYES

 Presidenta

Secretario a.i.