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Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN No.949/05-08-2003.-
La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que
en el proceso de consolidación del Sistema Financiero y para estar
acorde con los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de
la República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, que entró en
vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO:
Que
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de órgano
supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente operan o
que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren
autorizarse, debe organizar un registro de reaseguradores y
corredores de reaseguro del exterior, que sirva de mecanismo
informativo al mercado asegurador hondureño, a los tomadores o
suscriptores de seguro y asegurados o beneficiarios y, al público en
general.
CONSIDERANDO:
Que
uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros es el de Reaseguro y Retrocesión.
CONSIDERANDO:
Que
los artículos del 72 al 82 de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros establecen que las instituciones de seguros deberán
elaborar una política de distribución de riesgos, establecer límites
de retención en un solo riesgo, ceder libremente riesgos a otras
instituciones de seguros o de reaseguro establecidas en el país o a
entidades reaseguradoras del exterior, estando obligadas las
instituciones de seguros que operen legalmente en el país a utilizar
los servicios de reaseguradores y corredores de reaseguro del
exterior, que figuren en el registro de la Comisión.
CONSIDERANDO:
Que
está por finalizar el período de dos (2) años de adecuación a la
Ley, previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros.
CONSIDERANDO:
Que la Procuraduría General de la República al tenor del Artículo 41
de la Ley de Procedimiento Administrativo emitió certificación del
dictamen favorable sobre el Reglamento de Operación de Reaseguro y
Registro de Reaseguradotas y Corredores de Reaseguro del Exterior.
POR
TANTO:
Con
fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3 y del 72 al 82 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; en sesión del 5 de agosto de 2003,
resuelve:
1.
Aprobar el REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE REASEGURO Y REGISTRO DE
REASEGURADORAS Y CORREDORES DE REASEGURO DEL EXTERIOR, como sigue:
REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE REASEGURO Y REGISTRO DE REASEGURADORAS Y
CORREDORES DE REASEGURO DEL EXTERIOR
CAPITULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas
aplicables a la supervisión de los contratos y operaciones de
reaseguro, todo lo relativo a la inscripción y renovación,
suspensión o cancelación de instituciones reaseguradoras extranjeras
y corredores de reaseguros, nacionales y extranjeros, en el registro
respectivo que al efecto llevará la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (en adelante, “la Comisión”) para cada una y los requisitos,
obligaciones y prohibiciones aplicables al ejercicio de la mediación
en materia de reaseguros, con el objeto de garantizar la solidez de
las operaciones de reaseguro.
Cuando las presentes normas se refieran a contratos u operaciones de
reaseguro, se entenderán incluidas lo relativo a las actividades de
reafianzamiento.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS Y OPERACIONES DE REASEGURO
Artículo 2.-
Los contratos de reaseguro deberán adoptar las cláusulas, pactos,
condiciones y formas generalmente utilizadas y aceptadas en la
práctica nacional e internacional.
Artículo 3.-
Las instituciones de seguros nacionales, así como las sucursales de
entidades extranjeras que operen legalmente en el país, podrán
contratar el reaseguro con las entidades siguientes:
a)
Instituciones de seguros nacionales y sucursales de entidades
extranjeras que operen en su mismo grupo de seguros y actúen
legalmente en el país, en cuyo caso la institución que actúe como
reaseguradora deberá haber establecido los procedimientos necesarios
para el control de estas operaciones de cesión;
b)
Sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el país que
realicen las operaciones de reaseguro y que en virtud del Artículo
81 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros quedan sujetas
a la misma en cuanto a su forma de organización y autorización, a la
constitución de reservas e inversiones y demás disposiciones
relativas a las instituciones que operan el seguro directo;
c)
Entidades extranjeras de reaseguro que cuenten con calificación de
riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente;
Tal
calificación deberá haber sido efectuada por una agencia
calificadora internacional de riesgos que muestre que dicha entidad
reaseguradora cuenta con la capacidad necesaria para hacer frente a
sus obligaciones y que su condición financiera no es vulnerable a
cambios desfavorables en la suscripción o en las condiciones
económicas.
Artículo 4.-
Para efectos de este Reglamento, las calificadoras de riesgo
admitidas y las calificaciones mínimas serán las siguientes:
|
CALIFICADORA |
CALIFICACIÓN MÍNIMA ACEPTADA |
|
Standard & Poor’s |
BBB- |
Fitch
|
BBB |
|
Moody’s |
Baa3 |
|
A-M-Best |
B+ |
Cuando la entidad del exterior cuente con más de una calificación
otorgada por más de una agencia calificadora internacional, se
considerará la menor de ellas para efecto de evaluar la solicitud
respectiva. El listado anterior será actualizado por la Comisión
conforme surjan nuevas calificadoras de prestigio internacional.
Artículo 5.-
Las instituciones de seguros nacionales, así como las sucursales de
entidades extranjeras que operen legalmente en el país, estarán
obligadas a utilizar los servicios de reaseguradores y corredores de
reaseguro, nacionales y extranjeros, que estén inscritos en el
registro establecido por la Comisión. No obstante, podrán emplear
otros reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior no
inscritos en el registro respectivo, a condición de su inscripción
posterior dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir
de la suscripción del contrato respectivo, siempre que éstos cumplan
con los requisitos para su inscripción en el registro respectivo.
Artículo 6.-
En los contratos de reaseguro en que intervengan corredores no podrá
incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación
directa entre las instituciones de seguros y el reasegurador, ni se
le podrá conferir a dichos corredores poder o facultades distintas
de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario
independiente en la contratación.
Artículo 7.-
Los corredores de reaseguro no retendrán valores por el pago de
primas por reaseguro cedido y en casos de reembolsos de siniestros,
remitirán oportunamente a la aseguradora los fondos respectivos.
Artículo 8.-
La Comisión podrá sancionar en cualquier tiempo, si las
instituciones
de seguros no están dando cumplimiento a la política de reaseguro
conforme lo dispone el Artículo 74 de la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros, sujeto a las sanciones previstas en el
Artículo 123 de la misma Ley.
Artículo 9.-
Las controversias o conflictos que se susciten con motivo de los
contratos de reaseguro, serán resueltos de conformidad a lo
contemplado en los mismos contratos, atendiendo las normas
establecidas en los tratados o convenios internacionales.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES REASEGURADORAS DEL EXTERIOR
SECCION I
DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO
Artículo 10.-
Las
entidades del exterior que cumplan el requisito de calificación
internacional previsto en el literal c) del Artículo 3 anterior,
podrán solicitar su inscripción en el registro de manera directa o a
propuesta de una institución de seguros, de reaseguro o de un
corredor de reaseguro autorizado a realizar esta actividad en el
país de conformidad al presente Reglamento, en el formato provisto
por la Comisión.
Artículo 11.-
Para las compañías reaseguradoras que operen por primera vez en el
país, serán inscritas en el registro de la Comisión, acompañando,
además del formato provisto para dicho registro, los siguientes
documentos:
a)
Informe de la agencia calificadora respectiva, emitido por lo menos
un (1) año antes de la fecha de la solicitud de inscripción;
b)
Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país de
origen que haga constar que la institución reaseguradora se
encuentra constituida legalmente en el país de origen y que posee
autorización para operar en reaseguro en el extranjero, indicando
los ramos de seguro en que puede reasegurar y que no existen
inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas de
libre convertibilidad derivada de sus contratos u operaciones
facultativas de reaseguro, debidamente autenticado;
c)
Memoria de sus últimos ejercicios económicos, hasta un máximo de
tres (3) años, que contenga los estados financieros auditados por
firmas de auditores independientes, únicamente de comprobarse que
esta información no puede determinarse del informe de la agencia
calificadora respectiva, debidamente autenticado.
Los
documentos adjuntos a la solicitud que se presenten en idioma
distinto al español deberán acompañarse con la correspondiente
traducción oficial.
Artículo 12.-
La solicitud acompañada de los documentos respectivos se presentará
en las oficinas del registro en la Comisión, quien podrá objetarlo
dentro del término de quince (15) días hábiles rechazando la
solicitud de inscripción mediante la resolución respectiva, la que
será susceptible del recurso de reposición.
Si
no hubiere pronunciamiento de la Comisión en dicho plazo, se
entenderá que no tiene objeciones y el reasegurador estará inscrito.
Artículo 13.-
Una vez practicada la inscripción en el registro, la Comisión
proveerá al reasegurador extranjero un certificado de inscripción,
de carácter intransferible, conteniendo el nombre, razón o
denominación social del reasegurador, las operaciones, ramos y
subramos que se le autoriza a reasegurar, fecha de expedición;
haciéndose constar asimismo el número correlativo de registro con el
que podrá ser identificado.
La
Comisión publicará en su página Web y en su boletín, trimestral, la
lista de reaseguradores extranjeros inscritos y habilitados para
operar en el país con sus respectivos números de registro.
La
inscripción en el registro debidamente otorgada tendrá una duración
indefinida, salvo que la misma sea suspendida o cancelada previa
justificación de esta Comisión.
Artículo 14.-
Los datos registrados al momento de efectuarse la inscripción
deberán actualizarse dentro del trimestre siguiente a la fecha en
que se presente cualquier modificación a la información
correspondiente.
Artículo 15.-
Las instituciones de seguros podrán ceder sus riesgos mediante
operaciones de reaseguro con el mercado de Lloyd`s de Londres,
utilizando para tales efectos los servicios de corredores de
reaseguros que estén inscritos en el registro de la Comisión. Dichos
corredores serán responsables de las colocaciones que efectúen
asegurándose de que quienes acepten la colocación del reaseguro
estén plenamente autorizados para hacerlo y que cuenta con la
capacidad y respaldo necesario para garantizar las operaciones, para
lo cual el corredor deberá proporcionar a la institución de seguros
cedente las evidencias documentales que acrediten tales condiciones.
La
documentación que no haya sido originalmente elaborada en idioma
español, deberá acompañarse con la correspondiente traducción.
Los
sindicatos de aseguradores de Lloyd’s de Londres no requerirán
inscripción individual.
SECCION II
DE LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO
Artículo 16.-
La Comisión, previa solicitud de aclaraciones, para asegurar el
derecho de defensa, suspenderá la inscripción del respectivo
reasegurador del exterior por las siguientes causales:
a) El
incumplimiento de la obligación de remitir periódicamente
información de acuerdo con los requisitos y dentro de los plazos
indicados en el Artículo 14 del presente Capítulo;
b)
Cuando su calificación sea inferior a las mínimas establecidas en el
Artículo 4 del presente Reglamento;
c)
Cuando se tengan indicios racionales sobre la falta de capacidad
técnica o financiera del reasegurador;
La
suspensión de la inscripción se mantendrá hasta tanto se subsanen
las circunstancias que la originaron, dentro de los tres (3) meses
siguientes, a la fecha en que se encuentre en firme el
correspondiente acto administrativo.
La
resolución de suspensión respectiva será susceptible del recurso de
reposición.
No
obstante lo anterior, las instituciones reaseguradoras mantendrán
sus obligaciones y responsabilidades para con las instituciones de
seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren
realizado.
La
Comisión informará de estas circunstancias a las demás instituciones
de seguros autorizadas para operar en el país.
SECCION III
DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO
Artículo 17.-
La Comisión, cancelará la inscripción de un reasegurador del
exterior en los siguientes casos:
a)
Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la
suspensión de la inscripción por parte de la Comisión, dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme el
correspondiente acto administrativo;
b)
Cuando la entidad reaseguradora del exterior haya sido reportada por
más de una institución de seguros cedente, reaseguradora o corredor
de reaseguros, por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses
en el pago de sus obligaciones;
c)
Cuando se presente cualquier situación que a juicio de la Comisión
indique que el reasegurador del exterior pueda incumplir o retardar
el cumplimiento de sus obligaciones;
d)
Cuando la entidad inscrita se encuentre en cualquiera de las
siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos,
declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa,
causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso
concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de
conformidad con la legislación del país de origen o de sede
principal;
e) A
petición de la entidad reaseguradora del exterior;
La resolución de cancelación respectiva será susceptible del recurso
de reposición.
No
obstante lo anterior, las instituciones reaseguradoras mantendrán
sus obligaciones y responsabilidades con las instituciones de
seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren
realizado.
La
Comisión informará de estas circunstancias a las demás instituciones
de seguros autorizadas para operar en el país.
Transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha en la cual
quedó en firme el acto administrativo de cancelación de la
inscripción, el reasegurador del exterior podrá solicitar de nuevo
su inscripción en el registro. Para tal efecto, deberá, además de
cumplir con los requisitos exigidos para una solicitud inicial,
demostrar que se subsanaron las circunstancias que motivaron su
cancelación.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE CORREDORES DE REASEGURO
SECCION I
DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO
Artículo 18.-
Para solicitar la inscripción en el registro de corredores de
reaseguro, los interesados deberán presentar una solicitud dirigida
a la Comisión, de conformidad a los formularios que la misma emita
al efecto, adjuntando los siguientes documentos:
a)
Fotocopia de la escritura pública de constitución de la sociedad y
de sus estatutos, expedido por la autoridad competente de su país de
origen de ser aplicable, debidamente autenticados;
b)
Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país de
origen que haga constar que la sociedad corredora de reaseguros se
encuentra constituida legalmente en el país de origen y que posee
autorización para operar en el corretaje de reaseguro en el
exterior, indicando los ramos de seguro en que puede mediar;
c)
Memoria de los últimos tres (3) ejercicios económicos, que incluyan
los estados financieros auditados por firmas de auditores
independientes, únicamente de comprobarse que esta información no
puede determinarse de la otra documentación presentada;
d)
Fotocopia del Registro Tributario Nacional, en el caso de los
corredores de reaseguros constituidos y domiciliados en Honduras;
e)
Certificación extendida por el representante legal de la sociedad de
contar con los libros contables y sociales que requiere el Artículo
430 del Código de Comercio, en el caso de los corredores de
reaseguros constituidos y domiciliados en Honduras;
f)
Listado de miembros del Consejo de Administración o su equivalente,
de la sociedad y de sus accionistas;
g) Hoja
de vida del representante legal de la sociedad, Gerente General o de
quien desempeñe tales funciones;
h) Los
representantes legales de la sociedad deberán presentar el poder de
representación que indique las facultades suficientes para la
suscripción de contratos y de representarla en materia
administrativa para efectos de notificaciones y requerimientos;
i) En
el caso de los corredores de reaseguros constituidos y domiciliados
en Honduras, Declaración Jurada, emitida por el representante legal
de la sociedad mercantil, de no tener juicios pendientes, de
conformidad al formulario que emita la Comisión al efecto;
Los documentos que deben presentar los solicitantes extranjeros,
deberán encontrarse debidamente legalizados de conformidad a la
legislación hondureña, acompañados cuando corresponda, de traducción
al español.
Todo documento que se presente fotocopiado deberá ser autenticado
por Notario Público.
Artículo 19.-
La inscripción en el registro debidamente otorgada tendrá una
duración indefinida, salvo que la misma sea suspendida o cancelada
de conformidad con el presente Reglamento.
Los
documentos registrados al momento de efectuarse la inscripción
deberán actualizarse dentro del trimestre siguiente a la fecha en
que se presente cualquier modificación a la información
correspondiente.
En
todo caso, dentro del primer trimestre de cada año calendario, la
sociedad inscrita deberá presentar ante la Comisión, los estados
financieros del último ejercicio.
Articulo 20.-
Serán aplicables al registro de corredores de reaseguro la
disposición contenida en el Artículo 13 de este Reglamento.
SECCION II
DE LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO
Artículo 21.-
La Comisión, previa aplicación del derecho a defensa, suspenderá la
inscripción del respectivo corredor de reaseguros por el
incumplimiento de la obligación de remitir información de acuerdo
con los requisitos y dentro de los plazos indicados en el Artículo
14.
La
suspensión de la inscripción se mantendrá hasta tanto se subsanen
las circunstancias que la originaron, lo cual debe producirse dentro
de un término no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la
fecha en que se encuentre en firme el correspondiente acto
administrativo.
La
resolución de suspensión respectiva será susceptible del recurso de
reposición.
No
obstante lo anterior, las instituciones corredoras de reaseguros
mantendrán sus obligaciones y responsabilidades para con las
instituciones de seguros cedentes por los contratos y operaciones
que ya hubieren realizado.
La
Comisión informará de estas circunstancias a las instituciones de
seguros autorizadas para operar en el país.
SECCION III
DE LA CANCELACION DEL REGISTRO
Artículo 22.-
La
Comisión, previa solicitud de explicaciones, cancelará la
inscripción de un corredor de reaseguros en los siguientes casos:
a)
Cuando no se subsane o corrija la circunstancia que motiva la
suspensión de la inscripción por parte de la Comisión, dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme el
correspondiente acto administrativo;
b)
Cuando el corredor de reaseguros haya sido reportado por más de una
institución aseguradora o reaseguradora por haber incurrido en
retención de fondos relacionados con el desarrollo de su actividad;
c)
Cuando el corredor de reaseguros haya sido reportado por más de una
institución de seguros cedente o reaseguradora por haber confirmado
la colocación de reaseguros sin haber obtenido el respaldo completo
a la fecha en que la entidad aseguradora asuma el riesgo o sin
indicación de los reaseguradores que respalden la colocación;
d)
Cuando el corredor de reaseguros haya sido reportado por más de una
institución de seguros cedente o reaseguradora por haber incurrido
en mora superior a tres (3) meses en el cumplimiento de sus
obligaciones;
e)
Cuando el corredor de reaseguros haya colocado en una institución de
reaseguros no registrada en el Registro de Instituciones
Reaseguradoras del Exterior o en una institución de reaseguros no
calificada de conformidad a los criterios establecidos en el
presente Reglamento;
f)
Cuando se presente cualquier situación que a juicio de la Comisión
indique que el corredor de reaseguros pueda incumplir o retardar el
cumplimiento de sus obligaciones;
g)
Cuando la entidad inscrita se encuentre en cualquiera de las
siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos,
declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa,
causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso
concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de
conformidad con la legislación nacional o la del país de origen o de
sede principal;
h) A
petición de la entidad corredora de reaseguros, caso en el cual la
Comisión informará de tal circunstancia en el acto administrativo
respectivo;
La
resolución de cancelación respectiva será susceptible de los
recursos que procedan de conformidad a la Ley de Procedimiento
Administrativo.
No
obstante lo anterior, los corredores de reaseguros mantendrán sus
obligaciones y responsabilidades para con las instituciones de
seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren
realizado.
La
Comisión informará de estas circunstancias a las instituciones de
seguros autorizadas para operar en el país.
Transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha en la cual
quede en firme el acto administrativo de cancelación de la
inscripción, el corredor de reaseguros podrá solicitar de nuevo su
inscripción en el registro.
Para
tal efecto, deberá, además de cumplir con los requisitos exigidos
para una solicitud inicial y demostrar que se subsanaron las
circunstancias que motivaron su cancelación.
CAPITULO V
DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES APLICABLES
A CORREDORES NACIONALES Y EXTRANJEROS EN EL EJERCICIO
DE LA INTERMEDIACION EN MATERIA DE REASEGUROS
Artículo 23.-
Para actuar como corredor de reaseguros con relación a instituciones
aseguradoras y reaseguradoras nacionales o extranjeras autorizadas
para operar en Honduras, se requiere cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Estar constituida como sociedad mercantil que pueda intermediar
riesgos cedidos desde el extranjero de ser aplicable, con indicación
de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar;
b) No
estar inscrita en el registro de agentes y corredores de seguros que
mantiene la Comisión;
c)
Contar con el certificado actualizado de inscripción en el Registro
de Corredores de Reaseguros de la Comisión, según corresponda, mismo
que será extendido de conformidad con las disposiciones del presente
Reglamento;
d) Que
la entidad tenga como finalidad y actividad única la intermediación
de contratos y operaciones de reaseguro y/o reafianzamiento;
En
todo lo no previsto en el presente Reglamento con relación a los
requisitos aplicables a los corredores de reaseguros constituidos y
domiciliados en Honduras, se estará a las disposiciones que emita la
Comisión al respecto, de conformidad con la Ley.
Artículo 24.-
Los corredores de reaseguros están especialmente obligados con
relación a instituciones aseguradoras y reaseguradoras autorizadas
para operar en Honduras:
a) A
colocar los riesgos sólo con reaseguradores que cuenten con
calificación de riesgo internacional igual o igual a BBB o su
equivalente;
b) Prestar
asesoría técnica a sus clientes, obteniendo coberturas convenientes
a sus necesidades e intereses;
c)
Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el
reaseguro, así como dentro de las normas y prácticas internacionales
prevalecientes en la materia;
d)
Actuar con la debida diligencia y cuidado en la elección de los
reaseguradores, velando por su capacidad técnica, financiera y
calidad de los servicios otorgados. Asimismo, deberá poner especial
cuidado en el análisis de la experiencia anterior del reasegurador,
con relación a la oportuna remesa de fondos a las instituciones de
seguros;
e)
Proporcionar a la institución de seguros toda la información
disponible sobre el o los reaseguradores a quienes se les cederán
los riesgos.
Especialmente, deberán preocuparse que los reaseguradores con que se
contraten los riesgos cumplan con el requisito de calificación y de
registro, señalados en el presente Reglamento.
f)
Remitir a la institución cedente las notas de cobertura que
certifican la colocación y distribución del riesgo objeto del
reaseguro, dicha nota de cobertura deberá contener la respectiva
calificación del reasegurador, además el corredor de reaseguro no
podrá hacer retenciones por su propia cuenta, la información deberá
ser enviada a más tardar en el mes siguiente a la fecha de
negociación y/o colocación.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 25.-
Para efectos del registro de reaseguradores que hayan suscrito
contratos de reaseguro se les concede un plazo de seis (6) meses
para que procedan a cumplir con los respectivos trámites de
registro.
Artículo 26.-
Los formularios que emita la Comisión en aplicación del presente
Reglamento tendrán carácter obligatorio.
Artículo 27.-
Los corredores de reaseguros deberán adecuar su estructura,
organización, escrituras de constitución y demás documentos
aplicables, así como su operación, en los términos establecidos por
este Reglamento, en un plazo de ciento ochenta (180) días naturales,
contado a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Artículo 28.-
Lo no previsto en este Reglamento o la Ley será resuelto por la
Comisión, en base a lo establecido en el Código de Comercio.
Artículo 29.-
El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
2.
La presente Resolución es de ejecución inmediata.” |