8 de agosto de 2003

SISTEMA ASEGURADOR
 

Toda la República

 CIRCULAR CNBS No.050/2003

Señores:

Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:

“RESOLUCIÓN No.949/05-08-2003.-  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO:      Que en el proceso de consolidación del Sistema Financiero y para estar acorde con los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de la República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, que entró en vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO:      Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de órgano supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente operan o que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren autorizarse, debe organizar un registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior, que sirva de mecanismo informativo al mercado asegurador hondureño, a los tomadores o suscriptores de seguro y asegurados o beneficiarios y, al público en general.

CONSIDERANDO:      Que uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros es el de Reaseguro y Retrocesión.

CONSIDERANDO:      Que los artículos del 72 al 82 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros establecen que las instituciones de seguros deberán elaborar una política de distribución de riesgos, establecer límites de retención en un solo riesgo, ceder libremente riesgos a otras instituciones de seguros o de reaseguro establecidas en el país o a entidades reaseguradoras del exterior, estando obligadas las instituciones de seguros que operen legalmente en el país a utilizar los servicios de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior, que figuren en el registro de la Comisión.

CONSIDERANDO:      Que está por finalizar el período de dos (2) años de adecuación a la Ley, previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

CONSIDERANDO:      Que la Procuraduría General de la República al tenor del Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo emitió certificación del dictamen favorable sobre el Reglamento de Operación de Reaseguro y Registro de Reaseguradotas y Corredores de Reaseguro del Exterior.

POR TANTO:               Con fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3 y del 72 al 82 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en sesión del 5 de agosto de 2003, resuelve:

1.     Aprobar el REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE REASEGURO Y REGISTRO DE REASEGURADORAS Y CORREDORES DE REASEGURO DEL EXTERIOR, como sigue:

REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE REASEGURO Y REGISTRO DE REASEGURADORAS Y CORREDORES DE REASEGURO DEL EXTERIOR

CAPITULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas aplicables a la supervisión de los contratos y operaciones de reaseguro, todo lo relativo a la inscripción y renovación, suspensión o cancelación de instituciones reaseguradoras extranjeras y corredores de reaseguros, nacionales y extranjeros, en el registro respectivo que al efecto llevará la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (en adelante, “la Comisión”) para cada una y los requisitos, obligaciones y prohibiciones aplicables al ejercicio de la mediación en materia de reaseguros, con el objeto de garantizar la solidez de las operaciones de reaseguro.

Cuando las presentes normas se refieran a contratos u operaciones de reaseguro, se entenderán incluidas lo relativo a las actividades de reafianzamiento.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS Y OPERACIONES DE REASEGURO

Artículo 2.- Los contratos de reaseguro deberán adoptar las cláusulas, pactos, condiciones y formas generalmente utilizadas y aceptadas en la práctica nacional e internacional.

Artículo 3.- Las instituciones de seguros nacionales, así como las sucursales de entidades extranjeras que operen legalmente en el país, podrán contratar el reaseguro con las entidades siguientes:

a)  Instituciones de seguros nacionales y sucursales de entidades extranjeras que operen en su mismo grupo de seguros y actúen legalmente en el país, en cuyo caso la institución que actúe como reaseguradora deberá haber establecido los procedimientos necesarios para el control de estas operaciones de cesión;

b)  Sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el país que realicen las operaciones de reaseguro y que en virtud del Artículo 81 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros quedan sujetas a la misma en cuanto a su forma de organización y autorización, a la constitución de reservas e inversiones y demás disposiciones relativas a las instituciones que operan el seguro directo;

c)  Entidades extranjeras de reaseguro que cuenten con calificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente;

Tal calificación deberá haber sido efectuada por una agencia calificadora internacional de riesgos que muestre que dicha entidad reaseguradora cuenta con la capacidad necesaria para hacer frente a sus obligaciones y que su condición financiera no es vulnerable a cambios desfavorables en la suscripción o en las condiciones económicas.

Artículo 4.- Para efectos de este Reglamento, las calificadoras de riesgo admitidas y las calificaciones mínimas serán las siguientes:

CALIFICADORA

CALIFICACIÓN MÍNIMA ACEPTADA

Standard & Poor’s

BBB-

        Fitch

BBB

Moody’s

Baa3

A-M-Best

B+

Cuando la entidad del exterior cuente con más de una calificación otorgada por más de una agencia calificadora internacional, se considerará la menor de ellas para efecto de evaluar la solicitud respectiva.  El listado anterior será actualizado por la Comisión conforme surjan nuevas calificadoras de prestigio internacional. 

Artículo 5.- Las instituciones de seguros nacionales, así como las sucursales de entidades extranjeras que operen legalmente en el país, estarán obligadas a utilizar los servicios de reaseguradores y corredores de reaseguro, nacionales y extranjeros, que estén inscritos en el registro establecido por la Comisión. No obstante, podrán emplear otros reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior no inscritos en el registro respectivo, a condición de su inscripción posterior dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la suscripción del contrato respectivo, siempre que éstos cumplan con los requisitos para su inscripción en el registro respectivo.

Artículo 6.- En los contratos de reaseguro en que intervengan corredores no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre las instituciones de seguros y el reasegurador, ni se le podrá conferir a dichos corredores poder o facultades distintas de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación.

Artículo 7.- Los corredores de reaseguro no retendrán valores por el pago de primas por reaseguro cedido y en casos de reembolsos de siniestros, remitirán oportunamente a la aseguradora los fondos respectivos.

Artículo 8.- La Comisión podrá sancionar en cualquier tiempo, si las instituciones de seguros no están dando cumplimiento a la política de reaseguro conforme lo dispone el Artículo 74 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, sujeto a las sanciones previstas en el Artículo 123 de la misma Ley.

Artículo 9.- Las controversias o conflictos que se susciten con motivo de los contratos de reaseguro, serán resueltos de conformidad a lo contemplado en los mismos contratos, atendiendo las normas establecidas en los tratados o convenios internacionales.

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES REASEGURADORAS DEL EXTERIOR

SECCION I

DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Artículo 10.- Las entidades del exterior que cumplan el requisito de calificación internacional previsto en el literal c) del Artículo 3 anterior, podrán solicitar su inscripción en el registro de manera directa o a propuesta de una institución de seguros, de reaseguro o de un corredor de reaseguro autorizado a realizar esta actividad en el país de conformidad al presente Reglamento, en el formato provisto por la Comisión.

Artículo 11.- Para las compañías reaseguradoras que operen por primera vez en el país, serán inscritas en el registro de la Comisión, acompañando, además del formato provisto para dicho registro, los siguientes documentos:

a)  Informe de la agencia calificadora respectiva, emitido por lo menos un (1) año antes de la fecha de la solicitud de inscripción;

b)  Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país de origen que haga constar que la institución reaseguradora se encuentra constituida legalmente en el país de origen y que posee autorización para operar en reaseguro en el extranjero, indicando los ramos de seguro en que puede reasegurar y que no existen inconvenientes legales para el pago de indemnizaciones en monedas de libre convertibilidad derivada de sus contratos u operaciones facultativas de reaseguro, debidamente autenticado;

c)  Memoria de sus últimos ejercicios económicos, hasta un máximo de tres (3) años, que contenga los estados financieros auditados por firmas de auditores independientes, únicamente de comprobarse que esta información no puede determinarse del informe de la agencia calificadora respectiva, debidamente autenticado.

Los documentos adjuntos a la solicitud que se presenten en idioma distinto al español deberán acompañarse con la correspondiente traducción oficial.

Artículo 12.- La solicitud acompañada de los documentos respectivos se presentará en las oficinas del registro en la Comisión, quien podrá objetarlo

dentro del término de quince (15) días hábiles rechazando la solicitud de inscripción mediante la resolución respectiva, la que será susceptible del recurso de reposición.

Si no hubiere pronunciamiento de la Comisión en dicho plazo, se entenderá que no tiene objeciones y el reasegurador estará inscrito.

Artículo 13.- Una vez practicada la inscripción en el registro, la Comisión proveerá al reasegurador extranjero un certificado de inscripción, de carácter intransferible, conteniendo el nombre, razón o denominación social del reasegurador, las operaciones, ramos y subramos que se le autoriza a reasegurar, fecha de expedición; haciéndose constar asimismo el número correlativo de registro con el que podrá ser identificado.

La Comisión publicará en su página Web y en su boletín, trimestral, la lista de reaseguradores extranjeros inscritos y habilitados para operar en el país con sus respectivos números de registro.

La inscripción en el registro debidamente otorgada tendrá una duración indefinida, salvo que la misma sea suspendida o cancelada previa justificación de esta Comisión.

Artículo 14.- Los datos registrados al momento de efectuarse la inscripción deberán actualizarse dentro del trimestre siguiente a la fecha en que se presente cualquier modificación a la información correspondiente.

Artículo 15.- Las instituciones de seguros podrán ceder sus riesgos mediante operaciones de reaseguro con el mercado de Lloyd`s de Londres, utilizando para tales efectos los servicios de corredores de reaseguros que estén inscritos en el registro de la Comisión. Dichos corredores serán responsables de las colocaciones que efectúen asegurándose de que quienes acepten la colocación del reaseguro estén plenamente autorizados para hacerlo y que cuenta con la capacidad y respaldo necesario para garantizar las operaciones, para lo cual el corredor deberá proporcionar a la institución de seguros cedente las evidencias documentales que acrediten tales condiciones.

La documentación que no haya sido originalmente elaborada en idioma español, deberá acompañarse con la correspondiente traducción.

Los sindicatos de aseguradores de Lloyd’s de Londres no requerirán inscripción individual.

SECCION II

DE LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO

Artículo 16.- La Comisión, previa solicitud de aclaraciones, para asegurar el derecho de defensa, suspenderá la inscripción del respectivo reasegurador del exterior por las siguientes causales:

a)  El incumplimiento de la obligación de remitir periódicamente información de acuerdo con los requisitos y dentro de los plazos indicados en el Artículo 14 del presente Capítulo;

b)  Cuando su calificación sea inferior a las mínimas establecidas en el Artículo 4 del presente Reglamento;

c)  Cuando se tengan indicios racionales sobre la falta de capacidad técnica o financiera del reasegurador;

La suspensión de la inscripción se mantendrá hasta tanto se subsanen las circunstancias que la originaron, dentro de los tres (3) meses siguientes, a la fecha en que se encuentre en firme el correspondiente acto administrativo.

La resolución de suspensión respectiva será susceptible del recurso de reposición.

No obstante lo anterior, las instituciones reaseguradoras mantendrán sus obligaciones y responsabilidades para con las instituciones de seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren realizado.

La Comisión informará de estas circunstancias a las demás instituciones de seguros autorizadas para operar en el país.

SECCION III

DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 17.- La Comisión, cancelará la inscripción de un reasegurador del exterior en los siguientes casos:

a)  Cuando no se subsanen o corrijan las circunstancias que motivaron la suspensión de la inscripción por parte de la Comisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme el correspondiente acto administrativo;

b)  Cuando la entidad reaseguradora del exterior haya sido reportada por más de una institución de seguros cedente, reaseguradora o corredor de reaseguros, por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el pago de sus obligaciones;

c)  Cuando se presente cualquier situación que a juicio de la Comisión indique que el reasegurador del exterior pueda incumplir o retardar el cumplimiento de sus obligaciones;

d)  Cuando la entidad inscrita se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación del país de origen o de sede principal;

e)  A petición de la entidad reaseguradora del exterior;

La resolución de cancelación respectiva será susceptible del recurso de reposición.

No obstante lo anterior, las instituciones reaseguradoras mantendrán sus obligaciones y responsabilidades con las instituciones de seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren realizado.

La Comisión informará de estas circunstancias a las demás instituciones de seguros autorizadas para operar en el país.

Transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo de cancelación de la inscripción, el reasegurador del exterior podrá solicitar de nuevo su inscripción en el registro. Para tal efecto, deberá, además de cumplir con los requisitos exigidos para una solicitud inicial, demostrar que se subsanaron las circunstancias que motivaron su cancelación. 

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE CORREDORES DE REASEGURO

SECCION I

DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Artículo 18.- Para solicitar la inscripción en el registro de corredores de reaseguro, los interesados deberán presentar una solicitud dirigida a la Comisión, de conformidad a los formularios que la misma emita al efecto, adjuntando los siguientes documentos:

a)  Fotocopia de la escritura pública de constitución de la sociedad y de sus estatutos, expedido por la autoridad competente de su país de origen de ser aplicable, debidamente autenticados;

b)  Certificado de la autoridad supervisora o reguladora del país de origen que haga constar que la sociedad corredora de reaseguros se encuentra constituida legalmente en el país de origen y que posee autorización para operar en el corretaje de reaseguro en el exterior, indicando los ramos de seguro en que puede mediar;

c)  Memoria de los últimos tres (3) ejercicios económicos, que incluyan los estados financieros auditados por firmas de auditores independientes, únicamente de comprobarse que esta información no puede determinarse de la otra documentación presentada;

d)  Fotocopia del Registro Tributario Nacional, en el caso de los corredores de reaseguros constituidos y domiciliados en Honduras;

e)  Certificación extendida por el representante legal de la sociedad de contar con los libros contables y sociales que requiere el Artículo 430 del Código de Comercio, en el caso de los corredores de reaseguros constituidos y domiciliados en Honduras;

f)   Listado de miembros del Consejo de Administración o su equivalente, de la sociedad y de sus accionistas;

g)  Hoja de vida del representante legal de la sociedad, Gerente General o de quien desempeñe tales funciones;

h)  Los representantes legales de la sociedad deberán presentar el poder de representación que indique las facultades suficientes para la suscripción de contratos y de representarla en materia administrativa para efectos de notificaciones y requerimientos;

i)   En el caso de los corredores de reaseguros constituidos y domiciliados en Honduras, Declaración Jurada, emitida por el representante legal de la sociedad mercantil, de no tener juicios pendientes, de conformidad al formulario que emita la Comisión al efecto;

Los documentos que deben presentar los solicitantes extranjeros, deberán encontrarse debidamente legalizados de conformidad a la legislación hondureña, acompañados cuando corresponda, de traducción al español. Todo documento que se presente fotocopiado deberá ser autenticado por Notario Público.

Artículo 19.- La inscripción en el registro debidamente otorgada tendrá una duración indefinida, salvo que la misma sea suspendida o cancelada de conformidad con el presente Reglamento.

Los documentos registrados al momento de efectuarse la inscripción deberán actualizarse dentro del trimestre siguiente a la fecha en que se presente cualquier modificación a la información correspondiente.

En todo caso, dentro del primer trimestre de cada año calendario, la sociedad inscrita deberá presentar ante la Comisión, los estados financieros del último ejercicio.

Articulo 20.- Serán aplicables al registro de corredores de reaseguro la disposición contenida en el Artículo 13 de este Reglamento.

SECCION II

DE LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO

Artículo 21.- La Comisión, previa aplicación del derecho a defensa, suspenderá la inscripción del respectivo corredor de reaseguros por el incumplimiento de la obligación de remitir información de acuerdo con los requisitos y dentro de los plazos indicados en el Artículo 14.

La suspensión de la inscripción se mantendrá hasta tanto se subsanen las circunstancias que la originaron, lo cual debe producirse dentro de un término no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se encuentre en firme el correspondiente acto administrativo.

La resolución de suspensión respectiva será susceptible del recurso de reposición.

No obstante lo anterior, las instituciones corredoras de reaseguros mantendrán sus obligaciones y responsabilidades para con las instituciones de seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren realizado.

La Comisión informará de estas circunstancias a las instituciones de seguros autorizadas para operar en el país.

SECCION III

DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 22.- La Comisión, previa solicitud de explicaciones, cancelará la inscripción de un corredor de reaseguros en los siguientes casos:

a)  Cuando no se subsane o corrija la circunstancia que motiva la suspensión de la inscripción por parte de la Comisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme el correspondiente acto administrativo;

b)  Cuando el corredor de reaseguros haya sido reportado por más de una institución aseguradora o reaseguradora por haber incurrido en retención de fondos relacionados con el desarrollo de su actividad;

c)  Cuando el corredor de reaseguros haya sido reportado por más de una institución de seguros cedente o reaseguradora por haber confirmado la colocación de reaseguros sin haber obtenido el respaldo completo a la fecha en que la entidad aseguradora asuma el riesgo o sin indicación de los reaseguradores que respalden la colocación;

d)  Cuando el corredor de reaseguros haya sido reportado por más de una institución de seguros cedente o reaseguradora por haber incurrido en mora superior a tres (3) meses en el cumplimiento de sus obligaciones;

e)  Cuando el corredor de reaseguros haya colocado en una institución de reaseguros no registrada en el Registro de Instituciones Reaseguradoras del Exterior o en una institución de reaseguros no calificada de conformidad a los criterios establecidos en el presente Reglamento;

f)   Cuando se presente cualquier situación que a juicio de la Comisión indique que el corredor de reaseguros pueda incumplir o retardar el cumplimiento de sus obligaciones;

g)  Cuando la entidad inscrita se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones: aviso de cesación o suspensión de pagos, declaratoria de quiebra, intervención judicial o administrativa, causal de disolución, acuerdo de acreedores, insolvencia, proceso concursal de cualquier naturaleza o figuras equivalentes, de conformidad con la legislación nacional o la del país de origen o de sede principal;

h)  A petición de la entidad corredora de reaseguros, caso en el cual la Comisión informará de tal circunstancia en el acto administrativo respectivo;

La resolución de cancelación respectiva será susceptible de los recursos que procedan de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo.

No obstante lo anterior, los corredores de reaseguros mantendrán sus obligaciones y responsabilidades para con las instituciones de seguros cedentes por los contratos y operaciones que ya hubieren realizado.

La Comisión informará de estas circunstancias a las instituciones de seguros autorizadas para operar en el país.

Transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo de cancelación de la inscripción, el corredor de reaseguros podrá solicitar de nuevo su inscripción en el registro.

Para tal efecto, deberá, además de cumplir con los requisitos exigidos para una solicitud inicial y demostrar que se subsanaron las circunstancias que motivaron su cancelación.

CAPITULO V

DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES APLICABLES A CORREDORES NACIONALES Y EXTRANJEROS EN EL EJERCICIO DE LA INTERMEDIACION EN MATERIA DE REASEGUROS

Artículo 23.- Para actuar como corredor de reaseguros con relación a instituciones aseguradoras y reaseguradoras nacionales o extranjeras autorizadas para operar en Honduras, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Estar constituida como sociedad mercantil que pueda intermediar riesgos cedidos desde el extranjero de ser aplicable, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar;

b)  No estar inscrita en el registro de agentes y corredores de seguros que mantiene la Comisión;

c)  Contar con el certificado actualizado de inscripción en el Registro de Corredores de Reaseguros de la Comisión, según corresponda, mismo que será extendido de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;

d)  Que la entidad tenga como finalidad y actividad única la intermediación de contratos y operaciones de reaseguro y/o reafianzamiento;

En todo lo no previsto en el presente Reglamento con relación a los requisitos aplicables a los corredores de reaseguros constituidos y domiciliados en Honduras, se estará a las disposiciones que emita la Comisión al respecto, de conformidad con la Ley.

Artículo 24.- Los corredores de reaseguros están especialmente obligados con relación a instituciones aseguradoras y reaseguradoras autorizadas para operar en Honduras:

a)  A colocar los riesgos sólo con reaseguradores que cuenten con calificación de riesgo internacional igual o igual a BBB o su equivalente;

b)  Prestar asesoría técnica a sus clientes, obteniendo coberturas convenientes a sus necesidades e intereses;

c)  Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el reaseguro, así como dentro de las normas y prácticas internacionales prevalecientes en la materia;

d)  Actuar con la debida diligencia y cuidado en la elección de los reaseguradores, velando por su capacidad técnica, financiera y calidad de los servicios otorgados. Asimismo, deberá poner especial cuidado en el análisis de la experiencia anterior del reasegurador, con relación a la oportuna remesa de fondos a las instituciones de seguros;

e)  Proporcionar a la institución de seguros toda la información disponible sobre el o los reaseguradores a quienes se les cederán los riesgos.

Especialmente, deberán preocuparse que los reaseguradores con que se contraten los riesgos cumplan con el requisito de calificación y de registro, señalados en el presente Reglamento.

f)   Remitir a la institución cedente las notas de cobertura que certifican la colocación y distribución del riesgo objeto del reaseguro, dicha nota de cobertura deberá contener la respectiva calificación del reasegurador, además el corredor de reaseguro no podrá hacer retenciones por su propia cuenta, la información deberá ser enviada a más tardar en el mes siguiente a la fecha de negociación y/o colocación.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS 

Artículo 25.- Para efectos del registro de reaseguradores que hayan suscrito contratos de reaseguro se les concede un plazo de seis (6) meses para que procedan a cumplir con los respectivos trámites de registro.

Artículo 26.- Los formularios que emita la Comisión en aplicación del presente Reglamento tendrán carácter obligatorio.

Artículo 27.- Los corredores de reaseguros deberán adecuar su estructura, organización, escrituras de constitución y demás documentos aplicables, así como su operación, en los términos establecidos por este Reglamento, en un plazo de ciento ochenta (180) días naturales, contado a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.

Artículo 28.- Lo no previsto en este Reglamento o la Ley será resuelto por la Comisión, en base a lo establecido en el Código de Comercio.

Artículo 29.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

2.     La presente Resolución es de ejecución inmediata.

  ANA CRISTINA DE PEREIRA JOSÉ O. MORENO GUARDADO  
 

Presidenta

Secretario