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Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN 946/05-08-2003.-
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que
en el proceso de consolidación del Sistema Financiero y para estar
acorde con los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de
la República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, y que entró en
vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO:
Que
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de órgano
supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente operan o
que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren
autorizarse, debe velar por que las Instituciones de Seguros y
Reaseguros constituyan y acrediten un patrimonio técnico, neto de
reservas de valuación que acredite, la solvencia de la compañía.
CONSIDERANDO:
Que
uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros es acreditar un margen de solvencia.
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 51 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
establece que el patrimonio técnico de solvencia se calculará en
función del importe anual de las primas emitidas, o de la carga
media de siniestralidad de los últimos tres (3) ejercicios, el que
resulte más elevado, según el Reglamento de Margen de Solvencia que
establezca la Comisión, de conformidad con las normas y practicas
internacionales.
CONSIDERANDO:
Que
está por finalizar el período de dos (2) años de adecuación a la
Ley, previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de
Seguros y Reaseguros.
CONSIDERANDO:
Que
la Procuraduría General de la República emitió certificación del
dictamen favorable sobre el Reglamento de Margen de Solvencia al
tenor del Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
POR
TANTO
Con
fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3 y 51 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; en sesión del 5 de agosto de 2003,
resuelve:
1. Aprobar el REGLAMENTO DE MARGEN DE
SOLVENCIA, como sigue:
REGLAMENTO DE MARGEN DE SOLVENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-
Las
disposiciones del presente Reglamento, regulan la constitución y
acreditación del patrimonio técnico, que demuestre la solvencia de
las instituciones de seguros y reaseguros, autorizadas para operar
en la República de Honduras.
Artículo 2°.-
Para
efectos este Reglamento, se entenderá por:
1.
La Ley:
La Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.
2.
La Comisión:
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
3. Capital Mínimo: El que corresponde a los montos definidos
en el Artículo 50 de la Ley. Las instituciones de seguros en
formación, deberán acreditar que cuentan con este capital al
presentar su solicitud de autorización, como también aquellas que se
encuentran en operación.
4. Patrimonio Técnico (PT):
En adelante PT; corresponde al patrimonio contable de la institución
de seguros, formado por el capital social y reservas de capital.
5. Patrimonio Técnico Neto (PTN): En adelante PTN; se define
como el patrimonio técnico menos la suma de cualquier activo que no
constituya inversión efectiva. Se entiende por inversión efectiva
aquellos activos que tienen un real valor de realización o capacidad
generadora de ingresos. (Ver anexos del I al V).
6. Patrimonio Técnico de Solvencia (PTS):
En adelante PTS; es al
patrimonio necesario para que cada institución de seguros haga
frente a obligaciones derivadas de situaciones extraordinarias,
provocadas por desviaciones en el exceso de las esperadas bajo
situaciones normales. Su cálculo se efectuará de acuerdo a las
instrucciones que se dictan en la presente norma, y deberá cumplir
las siguientes relaciones, ver composición en anexos del I al V
adjuntos.
i) El Patrimonio Técnico de Solvencia debe ser igual o mayor al
Capital Mínimo definido en el Artículo 50 de la Ley. Luego si del
cálculo del PTS, se obtiene un monto menor al capital mínimo, se
entiende que el PTS es el capital mínimo exigido.
ii) Si del cálculo del PTS resulta un monto menor al PTN, la
institución de seguros cuenta con patrimonio técnico superior al
exigido para efectos de solvencia.
iii) Si del cálculo del PTS resulta un monto mayor al PTN, la
institución de seguros se encuentra en déficit patrimonial y debe
efectuar un aumento de capital.
El procedimiento de cálculo se describe en el anexo V, adjunto.
Artículo 3°.-
Si
durante su funcionamiento una institución de seguros o reaseguros
enfrenta una insuficiencia patrimonial, estará obligada a corregir
esta situación dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses.
Artículo 4°.-
Para
cumplir con lo anterior, la institución de seguros informará a la
Comisión, la determinación de la insuficiencia patrimonial dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes de haberse detectado, y
presentará a la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, un plan de acción que contenga la forma y plazo en que
será cubierta la insuficiencia patrimonial determinada. La Comisión
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de
recepción del referido plan de acción, emitirá Resolución
aprobándolo o no, pudiendo ordenar que se incorporen al mismo, otras
medidas para adecuar el patrimonio.
Artículo 5°.-
Las instituciones de seguros que a la fecha de puesta en vigencia el
presente Reglamento, presenten insuficiencia de Patrimonio Técnico
de Solvencia y requieran de un aumento de capital, contarán con un
plazo máximo de seis (6) meses de plazo para cubrir la
insuficiencia.
La
institución de seguros presentará a la Comisión para su aprobación
un plan de regularización que contenga la forma y plazo en que será
cubierta la insuficiencia que en todo caso no debe sobrepasar el
plazo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 6°.-
Las instituciones de seguros deberán remitir mensualmente a la
Comisión el cálculo del Margen de Solvencia requerido, el que deberá
ser presentado simultáneamente con los estados financieros, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguros.
Artículo 7°.-
Las instituciones de seguros que estén iniciando sus actividades y
que por tal razón no puedan efectuar el cálculo del promedio de
siniestros de los últimos tres (3) años, deberán usar para el primer
año de información la correspondiente a ese único año de operación.
Aquellas instituciones que lleven dos (2) años de actividad, el
promedio de siniestros se determinará considerando sólo dos (2)
años; y desde el tercer año de operación en adelante, este promedio
se determinará con la información de los siniestros de los últimos
tres (3) años.
CAPITULO
II
DE LA FORMA DEL CALCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA PARA
SEGUROS DE DAÑOS, ACCIDENTES Y ENFERMEDADES, SEGUROS
DE VIDA DE CORTO PLAZO Y FIANZAS
Artículo 8°.-
El Margen de Solvencia para los seguros de daños, accidentes y
enfermedades, seguros de vida de corto plazo y fianzas, se
determinará en función al monto mayor que resulte del cálculo:
a) En función a primas.
b) En función a siniestros.
Artículo 9°.-
El cálculo del Margen de Solvencia en función de las primas, se
determinará aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros
tomados, el factor fijado en el Artículo 12. Este resultado se
multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de
reaseguro y los siniestros totales de la institución o por el factor
de retención establecido en el Artículo 12
de este Reglamento si dicha relación fuere inferior a este
porcentaje. Se entenderá que la
prima directa y la prima por reaseguro tomado incluyen el coaseguro
y coafianzamiento, según sea el caso.
Artículo 10°.-
El cálculo del Margen de Solvencia en función de los siniestros, se
determinará aplicando a la carga media de siniestralidad directa y
de reaseguros tomados de los tres (3) últimos años, el factor fijado
en el Artículo 12 de este Reglamento. El resultado se multiplicará
por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y
los siniestros totales de la institución o por el factor de
retención establecido en el Artículo 12 de este Reglamento si dicha
relación fuere inferior a este porcentaje.
Se entenderá por siniestralidad directa y de reaseguro tomado el
costo de los siniestros directos y por reaseguro tomado,
respectivamente.
Artículo 11°.-
El concepto, costo de siniestros corresponde a los siniestros
incurridos en el período considerado, es decir, los siniestros
pagados en el período, más los siniestros pendientes de pago a la
fecha de cierre del período considerado, menos los siniestros
pendientes de pago a la fecha de cierre del período anterior. Los
siniestros pendientes de pago incluyen los siniestros ocurridos y no
reportados.
Se entenderá que la siniestralidad
directa y la siniestralidad por reaseguro tomado incluyen el
coaseguro y coafianzamiento, según sea el caso.
Artículo 12°.-
Los factores establecidos por la Comisión que se aplicarán por
concepto de primas, siniestros y reaseguro son:
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FACTORES% |
|
FACTOR PRIMA (FP) |
18 |
|
FACTOR SINIESTRO (FS) |
26 |
|
FACTOR RETENCIÓN (FR) |
50 |
Artículo 13°.-
Para determinar el margen de solvencia en función de las primas, se
desarrollará el procedimiento descrito a continuación:
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M.S.F.P.
= FP * PRIMA * FR |
donde:
|
FP |
= |
FACTOR
DE PRIMA: |
Es el factor definido en función de las primas, y corresponde al
18%. |
|
PRIMA |
|
|
Es el monto total de Prima de Seguros Directos más la Prima por
Reaseguros Tomados de los últimos doce (12) meses
correspondientes al período p, por cada grupo. |
|
FR |
= |
FACTOR DE RETENCIÓN: |
Es la razón existente entre el Costo de Siniestro Retenido Neto
de los últimos doce (12) meses correspondientes al período p, y
el Costo de Siniestros Directos más Reaseguro Tomado de los
últimos doce (12) meses correspondientes al período p, es decir:
Costo Siniestro Retenido Período p
Costo Sin. Directopi + Costo Sin. Tomado.pi.
p = período que se está calculando o informando.
i = Año del período que se está calculando.
Sin embargo, si el factor de retención de la institución para el
período p, es menor que el establecido por la Comisión deberá
usarse este último para calcular el margen de solvencia. |
Artículo 14.-
Para determinar el margen de solvencia en función de los siniestros,
se desarrollará el procedimiento descrito a continuación:
|
M.S.F.S. = F.S * PROMEDIO SINIESTROS ÚLTIMOS 3 AÑOS * F |
donde:
|
FS |
= |
FACTOR DE SINIESTROS: |
Factor definido en función de los siniestros que corresponde al
26%.
|
|
PROMEDIO SINIESTROS
ÚLTIMOS 3 AÑOS: |
Corresponde al promedio de los últimos tres (3) años del Costo
de Siniestro por Seguro Directo más el Costo de Siniestro por
Reaseguro Tomado. |
|
FR |
= |
FACTOR DE RETENCIÓN: |
Es la razón existente entre el Costo de Siniestro Retenido Neto
de los últimos doce (12) meses correspondientes al período p, y
el Costo de Siniestros Directos más Reaseguro Tomado de los
últimos doce (12) meses correspondientes al período p, es decir:
Costo Siniestro Retenido Período p
Costo Sin. Directopi + Costo Sin Tomado.pi.
p = período que se está calculando o informando.
i = Año del período que se está calculando.
Sin embargo, si el factor de retención de la institución para el
período p, es menor que el establecido por la Comisión deberá
usarse este último para calcular el margen de solvencia. |
Artículo 15°.-
Finalmente, el Margen de Solvencia se obtiene de comparar los
requerimientos de patrimonio, determinados en los artículos 13° y
14° anteriores, quedando el mayor como Margen de Solvencia. El
procedimiento de cálculo se define en los anexos I y II adjuntos.
CAPITULO III
DE LA FORMA DEL CALCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA PARA SEGUROS DE
VIDA INDIVIDUAL
Artículo 16°.-
El
Margen de Solvencia para los seguros de vida individual o de largo
plazo se determinará como la suma de los siguientes montos:
a) El cuatro por ciento (4%) de las reservas matemáticas
por seguro directo y reaseguro tomado, multiplicado por el resultado
de dividir las reservas matemáticas retenidas de reaseguro cedido
sobre las reservas matemáticas totales de la entidad, no pudiendo
esta relación ser menor al ochenta y cinco por ciento (85%) anexo
III.
b) El
cero coma tres por ciento (0,3%) del capital en riesgo, entendido
como el resultado de las sumas aseguradas directas y de reaseguro
tomado, menos las reservas matemáticas correspondientes. Este
resultado se multiplicará por la relación entre los capitales en
riesgo retenido y los capitales en riesgo directos y reaseguro
tomado, no pudiendo ser esta relación inferior al cincuenta por
ciento (50%). Anexo IV.
Los
beneficios adicionales a los riesgos básicos deberán incluirse en
este cálculo si la póliza a la que son adicionales corresponde a un
seguro de vida de largo plazo.
Artículo 17°.-
Para
determinar el Margen de Solvencia correspondiente a los seguros de
vida individual se desarrollará el procedimiento descrito a
continuación:
a) Con Base a Porcentaje (%) de las Reservas Matemáticas
4% de las RESERVAS MATEMÁTICAS * COEF. R1
donde:
RESERVAS MATEMÁTICAS:
Debe considerarse la reserva matemática de los seguros directos más
la reserva matemática correspondiente a los reaseguros tomados.
COEFICIENTE DE RETENCION1 (COEF. R1):
Corresponde a la razón existente entre la reserva matemática
retenida y los totales del período p, es decir:
Reserva Matemática Retenida/Reserva Matemática Directapi
+ Reserva Matemática por Reaseguro Tomadop
p = Período que se está calculando o informando.
i = Año del período que se está calculando.
Sin embargo, si el coeficiente de retención de la institución para
el período p, es menor que el establecido por la Comisión, deberá
usarse este último para calcular el Margen de Solvencia.
b)
% Capital en Riesgo
CAPITALES EN RIESGO * COEF. R2
donde:
CAPITALES EN RIESGO:
Diferencia entre los montos asegurados directos más aquellos por
reaseguro tomado y las reservas matemáticas correspondientes.
COEFICIENTE DE RETENCION2 (COEF.R2):
Corresponde a la razón existente entre los capitales de propia
retención y los capitales totales del período p, es decir:
Capital en riesgo retenidopi
Capital en riesgo directopi + Capital en riesgo reaseguro
tomado pi
p = Período que se está calculando o informando.
i = Año del período que se está calculando.
Sin embargo, el coeficiente de retención2 de la
institución para el período p, no podrá ser inferior al ochenta y
cinco por ciento (85%), debiendo usarse este último para calcular el
Margen de Solvencia.
Anexos
En los anexos del I al V, se describe en forma pormenorizada el
procedimiento de cálculo del Margen de Solvencia.
CAPITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18°.-
Las
situaciones no previstas en el presente Reglamento o en la Ley serán
resueltas por la Comisión, con base en las normas y prácticas
internacionales.
Artículo 19°.-
Las
instituciones de seguros, dispondrán de dos (2) años contados a
partir de la vigencia de este Reglamento para adecuarse a lo
establecido en el mismo.
Artículo 20°.-
El
presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
2.
La presente Resolución es de ejecución inmediata.” |