8 de agosto de 2003

SISTEMA ASEGURADOR

Toda la República

 CIRCULAR CNBS No.047/2003

Señores:

Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:

“RESOLUCIÓN 946/05-08-2003.-  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO:      Que en el proceso de consolidación del Sistema Financiero y para estar acorde con los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de la República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, y que entró en vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO:      Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de órgano supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente operan o que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren autorizarse, debe velar por que las Instituciones de Seguros y Reaseguros constituyan y acrediten un patrimonio técnico, neto de reservas de valuación que acredite, la solvencia de la compañía.

CONSIDERANDO:      Que uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros es acreditar un margen de solvencia.

CONSIDERANDO:      Que el Artículo 51 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros establece que el patrimonio técnico de solvencia se calculará en función del importe anual de las primas emitidas, o de la carga media de siniestralidad de los últimos tres (3) ejercicios, el que resulte más elevado, según el Reglamento de Margen de Solvencia que establezca la Comisión, de conformidad con las normas y practicas internacionales.

CONSIDERANDO:      Que está por finalizar el período de dos (2) años de adecuación a la Ley, previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

CONSIDERANDO:      Que la Procuraduría General de la República emitió certificación del dictamen favorable sobre el Reglamento de Margen de Solvencia al tenor del Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

POR TANTO                Con fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3 y 51 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en sesión del 5 de agosto de 2003, resuelve:

1.     Aprobar el REGLAMENTO DE MARGEN DE SOLVENCIA, como sigue:

REGLAMENTO DE MARGEN DE SOLVENCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Reglamento, regulan la constitución y acreditación del patrimonio técnico, que demuestre la solvencia de las instituciones de seguros y reaseguros, autorizadas para operar en la República de Honduras.

Artículo 2°.- Para efectos este Reglamento, se entenderá por:

1.  La Ley: La Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

2.  La Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

3.  Capital Mínimo: El que corresponde a los montos definidos en el Artículo 50 de la Ley. Las instituciones de seguros en formación, deberán acreditar que cuentan con este capital al presentar su solicitud de autorización, como también aquellas que se encuentran en operación.

4.  Patrimonio Técnico (PT): En adelante PT; corresponde al patrimonio contable de la institución de seguros, formado por el capital social y reservas de capital.

5.  Patrimonio Técnico Neto (PTN): En adelante PTN; se define como el patrimonio técnico menos la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva. Se entiende por inversión efectiva aquellos activos que tienen un real valor de realización o capacidad generadora de ingresos. (Ver anexos del I al V).

6.   Patrimonio Técnico de Solvencia (PTS): En adelante PTS; es al patrimonio necesario para que cada institución de seguros haga frente a obligaciones derivadas de situaciones extraordinarias, provocadas por desviaciones en el exceso de las esperadas bajo situaciones normales. Su cálculo se efectuará de acuerdo a las instrucciones que se dictan en la presente norma, y deberá cumplir las siguientes relaciones, ver composición en anexos del I al V adjuntos.

i)   El Patrimonio Técnico de Solvencia debe ser igual o mayor al Capital Mínimo definido en el Artículo 50 de la Ley. Luego si del cálculo del PTS, se obtiene un monto menor al capital mínimo, se entiende que el PTS es el capital mínimo exigido.

ii)  Si del cálculo del PTS resulta un monto menor al PTN, la institución de seguros cuenta con patrimonio técnico superior al exigido para efectos de solvencia.

iii)  Si del cálculo del PTS resulta un monto mayor al PTN, la institución de seguros se encuentra en déficit patrimonial y debe efectuar un aumento de capital.

El procedimiento de cálculo se describe en el anexo V, adjunto.

Artículo 3°.- Si durante su funcionamiento una institución de seguros o reaseguros enfrenta una insuficiencia patrimonial, estará obligada a corregir esta situación dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses.

Artículo 4°.- Para cumplir con lo anterior, la institución de seguros informará a la Comisión, la determinación de la insuficiencia patrimonial dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse detectado, y presentará a la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, un plan de acción que contenga la forma y plazo en que será cubierta la insuficiencia patrimonial determinada. La Comisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del referido plan de acción, emitirá Resolución aprobándolo o no, pudiendo ordenar que se incorporen al mismo, otras medidas para adecuar el patrimonio.

Artículo 5°.- Las instituciones de seguros que a la fecha de puesta en vigencia el presente Reglamento, presenten insuficiencia de Patrimonio Técnico de Solvencia y requieran de un aumento de capital, contarán con un plazo máximo de seis (6) meses de plazo para cubrir la insuficiencia.

La institución de seguros presentará a la Comisión para su aprobación un plan de regularización que contenga la forma y plazo en que será cubierta la insuficiencia que en todo caso no debe sobrepasar el plazo indicado en el párrafo anterior.

Artículo 6°.- Las instituciones de seguros deberán remitir mensualmente a la Comisión el cálculo del Margen de Solvencia requerido, el que deberá ser presentado simultáneamente con los estados financieros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

Artículo 7°.- Las instituciones de seguros que estén iniciando sus actividades y que por tal razón no puedan efectuar el cálculo del promedio de siniestros de los últimos tres (3) años, deberán usar para el primer año de información la correspondiente a ese único año de operación.  Aquellas instituciones que lleven dos (2) años de actividad, el promedio de siniestros se determinará considerando sólo dos (2) años; y desde el tercer año de operación en adelante, este promedio se determinará con la información de los siniestros de los últimos tres (3) años.

CAPITULO II

DE LA FORMA DEL CALCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA PARA SEGUROS DE DAÑOS, ACCIDENTES Y ENFERMEDADES, SEGUROS DE VIDA DE CORTO PLAZO Y FIANZAS

Artículo 8°.- El Margen de Solvencia para los seguros de daños, accidentes y enfermedades, seguros de vida de corto plazo y fianzas, se determinará en función al monto mayor que resulte del cálculo:

a)    En función a primas.

b)    En función a siniestros.

Artículo 9°.- El cálculo del Margen de Solvencia en función de las primas, se determinará aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros tomados, el factor fijado en el Artículo 12. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la institución o por el factor de retención establecido en el Artículo 12 de este Reglamento si dicha relación fuere inferior a este porcentaje. Se entenderá que la prima directa y la prima por reaseguro tomado incluyen el coaseguro y coafianzamiento, según sea el caso.

Artículo 10°.- El cálculo del Margen de Solvencia en función de los siniestros, se determinará aplicando a la carga media de siniestralidad directa y de reaseguros tomados de los tres (3) últimos años, el factor fijado en el Artículo 12 de este Reglamento. El resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la institución o por el factor de retención establecido en el Artículo 12 de este Reglamento si dicha relación fuere inferior a este porcentaje. Se entenderá por siniestralidad directa y de reaseguro tomado el costo de los siniestros directos y por reaseguro tomado, respectivamente.

Artículo 11°.- El concepto, costo de siniestros corresponde a los siniestros incurridos en el período considerado, es decir, los siniestros pagados en el período, más los siniestros pendientes de pago a la fecha de cierre del período considerado, menos los siniestros pendientes de pago a la fecha de cierre del período anterior. Los siniestros pendientes de pago incluyen los siniestros ocurridos y no reportados.

Se entenderá que la siniestralidad directa y la siniestralidad por reaseguro tomado incluyen el coaseguro y coafianzamiento, según sea el caso.

Artículo 12°.- Los factores establecidos por la Comisión que se aplicarán por concepto de primas, siniestros y reaseguro son:

 

FACTORES%

FACTOR PRIMA (FP)

18

FACTOR SINIESTRO (FS)

26

FACTOR RETENCIÓN (FR)

50

Artículo 13°.- Para determinar el margen de solvencia en función de las primas, se desarrollará el procedimiento descrito a continuación:

 M.S.F.P.  =  FP * PRIMA * FR

donde:

FP

=

FACTOR

DE PRIMA:

Es el factor definido en función de las primas, y corresponde al 18%.

PRIMA

 

 

Es el monto total de Prima de Seguros Directos más la Prima por Reaseguros Tomados de los últimos doce (12) meses correspondientes al período p, por cada grupo.

 

FR

=

FACTOR DE RETENCIÓN:

Es la razón existente entre el Costo de Siniestro Retenido Neto de los últimos doce (12) meses correspondientes al período p, y el Costo de Siniestros Directos más Reaseguro Tomado de los últimos doce (12) meses correspondientes al período p, es decir:

Costo Siniestro Retenido Período p

Costo Sin. Directopi + Costo Sin. Tomado.pi.

p = período que se está calculando o informando.

i = Año del período que se está calculando.

Sin embargo, si el factor de retención de la institución para el período p, es menor que el establecido por la Comisión deberá usarse este último para calcular el margen de solvencia.

Artículo 14.- Para determinar el margen de solvencia en función de los siniestros, se desarrollará el procedimiento descrito a continuación:

M.S.F.S.  =  F.S * PROMEDIO SINIESTROS ÚLTIMOS 3 AÑOS * F 

donde:

FS

=

FACTOR DE SINIESTROS:

Factor definido en función de los siniestros que corresponde al 26%.
 

PROMEDIO SINIESTROS

ÚLTIMOS 3 AÑOS:

Corresponde al promedio de los últimos tres (3) años del Costo de Siniestro por Seguro Directo más el Costo de Siniestro por Reaseguro Tomado. 

FR

=

FACTOR DE RETENCIÓN:

Es la razón existente entre el Costo de Siniestro Retenido Neto de los últimos doce (12) meses correspondientes al período p, y el Costo de Siniestros Directos más Reaseguro Tomado de los últimos doce (12) meses correspondientes al período p, es decir:

Costo Siniestro Retenido Período p

Costo Sin. Directopi + Costo Sin Tomado.pi.

p = período que se está calculando o informando.

i = Año del período que se está calculando.

Sin embargo, si el factor de retención de la institución para el período p, es menor que el establecido por la Comisión deberá usarse este último para calcular el margen de solvencia.

Artículo 15°.- Finalmente, el Margen de Solvencia se obtiene de comparar los requerimientos de patrimonio, determinados en los artículos 13° y 14° anteriores, quedando el mayor como Margen de Solvencia. El procedimiento de cálculo se define en los anexos I y II adjuntos.

CAPITULO III

DE LA FORMA DEL CALCULO DEL MARGEN DE SOLVENCIA PARA SEGUROS DE  VIDA INDIVIDUAL

Artículo 16°.- El Margen de Solvencia para los seguros de vida individual o de largo plazo se determinará como la suma de los siguientes montos:

a)  El cuatro por ciento (4%) de las reservas matemáticas por seguro directo y reaseguro tomado, multiplicado por el resultado de dividir las reservas matemáticas retenidas de reaseguro cedido sobre las reservas matemáticas totales de la entidad, no pudiendo esta relación ser menor al ochenta y cinco por ciento (85%) anexo III.

b)  El cero coma tres por ciento (0,3%) del capital en riesgo, entendido como el resultado de las sumas aseguradas directas y de reaseguro tomado, menos las reservas matemáticas correspondientes. Este resultado se multiplicará por la relación entre los capitales en riesgo retenido y los capitales en riesgo directos y reaseguro tomado, no pudiendo ser esta relación inferior al cincuenta por ciento (50%). Anexo IV.

Los beneficios adicionales a los riesgos básicos deberán incluirse en este cálculo si la póliza a la que son adicionales corresponde a un seguro de vida de largo plazo.

Artículo 17°.- Para determinar el Margen de Solvencia correspondiente a los seguros de vida individual se desarrollará el procedimiento descrito a continuación:

a)  Con Base a Porcentaje (%) de las Reservas Matemáticas

4% de las RESERVAS MATEMÁTICAS * COEF. R1

donde:

RESERVAS MATEMÁTICAS:

Debe considerarse la reserva matemática de los seguros directos más la reserva matemática correspondiente a los reaseguros tomados.

COEFICIENTE DE RETENCION1 (COEF. R1):

Corresponde a la razón existente entre la reserva matemática retenida y los totales del período p, es decir:

Reserva Matemática Retenida/Reserva Matemática Directapi + Reserva Matemática por Reaseguro Tomadop

p = Período que se está calculando o informando.

i = Año del período que se está calculando.

Sin embargo, si el coeficiente de retención de la institución para el período p, es menor que el establecido por la Comisión, deberá usarse este último para calcular el Margen de Solvencia.

b)  % Capital en Riesgo

CAPITALES EN RIESGO * COEF. R2

donde:

CAPITALES EN RIESGO:

Diferencia entre los montos asegurados directos más aquellos por reaseguro tomado y las reservas matemáticas correspondientes.

COEFICIENTE DE RETENCION2 (COEF.R2):

Corresponde a la razón existente entre los capitales de propia retención y los capitales totales del período p, es decir:

Capital en riesgo retenidopi

Capital en riesgo directopi + Capital en riesgo reaseguro tomado pi

p = Período que se está calculando o informando.

i = Año del período que se está calculando.

Sin embargo, el coeficiente de retención2 de la institución para el período p, no podrá ser inferior al ochenta y cinco por ciento (85%), debiendo usarse este último para calcular el Margen de Solvencia.

Anexos

En los anexos del I al V, se describe en forma pormenorizada el procedimiento de cálculo del Margen de Solvencia.

CAPITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18°.- Las situaciones no previstas en el presente Reglamento o en la Ley serán resueltas por la Comisión, con base en las normas y prácticas internacionales.

Artículo 19°.- Las instituciones de seguros, dispondrán de dos (2) años contados a partir de la vigencia de este Reglamento para adecuarse a lo establecido en el mismo.

Artículo 20°.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

2.      La presente Resolución es de ejecución inmediata.”

  ANA CRISTINA DE PEREIRA JOSÉ O. MORENO GUARDADO  
 

Presidenta

Secretario