8 de agosto de 2003

SISTEMA ASEGURADOR
CÁMARA HONDUREÑA DE CORREDORES DE SEGUROS
Y ASOCIACIÓN DE AGENTES DE SEGUROS

Toda la República

 CIRCULAR CNBS No.046/2003

Señores:

Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:

“RESOLUCIÓN No.945/05-08-2003.-  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO:      Que en el proceso de consolidación del Sistema Financiero y para estar acorde con los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de la República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, que entró en vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO:      Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de órgano supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente operan o que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren autorizarse, debe velar por que las personas naturales o jurídicas que ejercen la actividad mercantil de promoción y formalización de contratos de seguros y fianzas lo hagan apegados a las regulaciones establecidas en las leyes y normativas aplicables.

CONSIDERANDO:      Que uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros es la Intermediación de Seguros y Fianzas.

CONSIDERANDO:      Que los artículos del 92 al 103 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros establecen que para ejercer la actividad de intermediación se requiere la autorización previa de la Comisión, estar inscritos en el registro correspondiente, mantener vigente el certificado de inscripción y cumplir con los demás requisitos que la Comisión establezca.

CONSIDERANDO:      Que está por finalizar el período de dos años de adecuación a la Ley, previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

CONSIDERANDO:      Que la Procuraduría General de la República emitió certificación del dictamen favorable sobre el Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas al tenor del Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

POR TANTO:               Con fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3 y del 92 al 103 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en sesión del 5 de agosto de 2003, resuelve:

1.     Aprobar el Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas, como sigue:

REGLAMENTO DE INTERMEDIACIÓN DE

SEGUROS Y FIANZAS

CAPITULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.-     El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a: 1) La intermediación de seguros y fianzas respecto a sus obligaciones y prohibiciones; y, 2) La determinación de los requisitos para la autorización, inscripción, renovación, suspensión o cancelación, capacitación y evaluación de conocimientos de Agentes y Sociedades de Corretaje de Seguros en el Registro de Agentes y Corredores de Seguros que al efecto llevará la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (en adelante, “la Comisión”).

Artículo 2.-     A efectos del presente Reglamento, se entiende por mediación en seguros y fianzas la actividad mercantil promotora y la formalización de contratos de seguros y fianzas entre personas naturales o jurídicas y las instituciones de seguros, así como la asesoría posterior que se preste en caso de reclamaciones y la conservación, modificación y renovación de los contratos.

Artículo 3.-     Son intermediarios en materia de seguros y fianzas:

Agente de Seguros Dependiente: La persona natural inscrita en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve en representación exclusiva de una institución de seguros y fianzas, la celebración de contratos de seguros y fianzas y su renovación.  Su relación laboral con la institución de seguros estará regulada por el Código de Trabajo.

Agente de Seguros Independiente o Corredor de Seguros: La persona natural o comerciante individual inscrito en el Registro de Agentes o Corredores de la Comisión, que promueve la celebración de contratos de seguros y fianzas y su renovación con una o vs instituciones de seguros, por medio de un contrato mercantil; y,

Corredurías de Seguros o Sociedades de Corretaje: Sociedades Mercantiles de cualquier naturaleza, inscritas en el Registro de Agentes o Corredores de la Comisión, cuyo objeto social es actuar exclusivamente como intermediarios en los negocios y contratos de seguros y fianzas entre sus clientes y las instituciones de seguros, percibiendo de éstas una comisión y sin relación de dependencia con las partes.

CAPITULO II

REQUISITOS Y PROHIBICIONES APLICABLES AL EJERCICIO DE LA INTERMEDIACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS Y FIANZAS

Artículo 4.-     Para actuar como Agente Dependiente, Independiente y Sociedad de Corretaje en materia de seguros, en lo aplicable se requiere: 

a)  Ser hondureño o residente legal en el país por más de tres (3) años consecutivos, mayor de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles;

b)  Presentar certificación extendida por una o más instituciones de seguros en las que se haga constar que se tienen los conocimientos técnicos necesarios para actuar como Agente Dependiente, Independiente y Sociedad de Corretaje, misma que deberá ser extendida a efecto de obtener la inscripción en el Registro de Agentes y Sociedades de Corretaje de Seguros de la Comisión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento; esto sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 de este mismo Reglamento;

c)  Contar con el certificado actualizado de inscripción en el Registro de Agentes y Sociedades de Corretaje de Seguros de la Comisión; y,

d)  No estar comprendido dentro de las inhabilitaciones descritas en el Artículo 97 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

Artículo 5.-     Los Agentes Independientes y Sociedades de Corretaje de Seguros, deberán constituir y mantener garantías para respaldar sus actuaciones.

La garantía podrá constituirse mediante seguro o fianza y estará destinada prioritmente a garantizar el pago de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad de intermediación y al pago de las sanciones económicas a que se hagan acreedores.

Dicha garantía será neces asimismo para la inscripción y renovación en el Registro de Agentes y Sociedades de Corretaje que para tal efecto llevará la Comisión.

Artículo 6.-     En la contratación de seguros o fianzas que el Estado deba efectuar no podrán intervenir Agentes Dependientes, Agentes Independientes o Corredores y Sociedades de Corretaje.

Las instituciones de seguros no podrán pagar comisiones o retribuciones de ninguna naturaleza a funcionarios o empleados públicos ni a terceros en relación con la contratación de seguros y fianzas del Estado.  Asimismo, no podrán asignarse comisiones por este concepto a socios, directores, funcionarios y empleados de las instituciones de seguros.

No obstante, y sin que sea considerado como actividad de intermediación, las instituciones del Estado podrán contratar los servicios de asesorías de seguros de cualquier profesional en esta materia o Sociedades de Corretaje, debidamente registrados, con el fin de obtener asesoramiento en la administración general de sus riesgos, lo cual quedará sujeto a lo establecido en la Ley de Contratación del Estado.

La contravención a estas disposiciones acarreará la responsabilidad civil y penal que al efecto establezcan las leyes.

Artículo 7.-     Los Agentes Dependientes, Agentes Independientes y Sociedades de Corretaje no podrán:

a)  Compartir comisiones con el tomador, directa o indirectamente, en dinero o en especie; tampoco podrán ofrecer rebajas tarifarías o concesiones de cualquier género que carezcan del respaldo de la institución de seguros;

b)  Realizar actividades de mediación en seguros y fianzas, o prestar servicios de asesoría en reclamos y contratos, sin estar inscrito en el Registro de Agentes o Corredores y Sociedades de Corretaje que al efecto lleva la Comisión;

c)  Falsear, desprestigiar o desmeritar los contratos de las instituciones de seguros u ofrecer beneficios no previstos en ellos, así como, difundir falsos rumores o noticias en relación con las instituciones de seguros y los demás intermediarios de seguros;

d)  Cobrar primas, salvo que conforme al contrato respectivo hayan sido expresamente autorizados para ello;

e)  Retener, demorar o disminuir las entregas de las primas que hubieren recibido;

f)   Contraer obligaciones o suscribir contratos a nombre de las instituciones de seguros, salvo que conforme al contrato respectivo hayan sido autorizados;

g)  Realizar publicidad que no se ajuste a la Ley o que confunda su actividad con las desarrolladas por las instituciones de seguros;

h)  Asumir riesgos por cuenta propia ni expedir notas de cobertura;

i)   Gestionar seguros, fianzas y productos de instituciones no autorizadas para operar en el país;

j)   Cobrar honorarios al tomador o suscriptor, asegurado o beneficiario por la asesoría en la reclamación de un beneficio otorgado por el contrato de seguros;

k)  Realizar o permitir la realización de los actos irregulares a que se refiere el Capítulo II de la Ley;

l)   Asumir frente a las partes, otras obligaciones o responsabilidades distintas a las señaladas en el presente Reglamento por los contratos que intermedien; ni,

m) Firmar, cancelar, anular o dejar sin efecto o hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado o de la institución de seguros, según sea el caso.

En lo demás, respecto a las prohibiciones aplicables a los intermediarios en materia de seguros o fianzas, los agentes dependientes, agentes independientes y corredurías de seguros, deberán observar las disposiciones del Código de Comercio en lo que fuere aplicable.

CAPITULO III

OBLIGACIONES APLICABLES AL EJERCICIO DE LA INTERMEDIACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS Y FIANZAS

Artículo 8.-     Los intermediarios están obligados a:

a)  Ejercer personalmente todas sus funciones, excepto en el caso de las Sociedades de Corretaje que lo harán a través de sus representantes.

b)  Asesorar a los tomadores o suscriptores que deseen asegurarse por su intermedio y proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión, ofreciéndoles las coberturas de riesgo, más convenientes a sus necesidades e intereses, observando en todo momento las disposiciones de la Ley, Reglamentos y Resoluciones de la Comisión, así como la conducta ética que garantice la mayor reserva en las negociaciones que intervengan.

c)  Informar a sus clientes sobre las condiciones del contrato y, en especial, sobre los riesgos cubiertos por el contrato de seguro y sus beneficios adicionales, sobre los riesgos y situaciones excluidas de la cobertura, alcance de las franquicias o deducibles a la misma, cláusula de prorrateo, forma y plazos de pago, efectos de su incumplimiento y, en general, toda la información neces para ilustrar mejor su decisión, apegándose en todo momento a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias técnicas y disposiciones legales aplicables utilizadas por las instituciones de seguros autorizadas para operar en Honduras.

d)  Asistir al tomador o asegurado durante toda la vigencia del contrato, especialmente en las modificaciones que eventualmente surjan, así como al momento de producirse un siniestro.

e)  Remitir al tomador o asegurado la póliza contratada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción satisfactoria, de parte de la institución de seguros, debiendo verificar previamente al momento de entrega, que las condiciones del contrato son las mismas propuestas en la solicitud.

En caso que la institución de seguros rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, el Agente o Corredor deberá comunicar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y por escrito este hecho al contratante del seguro o al asegurado e informarle del plazo que tiene para pronunciarse, de acuerdo al Artículo 87 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.

f)   Remitir a la institución de seguros las primas percibidas y documentos que reciban por las pólizas que intermedien, a más tardar, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recepción.

No obstante, si la institución de seguros los autoriza expresamente o así se ha convenido en el contrato respectivo, los intermediarios podrán remitir las primas y documentos recibidos en el plazo estipulado entre las partes, entendiéndose, en todo caso, pagada la prima y entregados los documentos desde su recepción por el intermediario.

g)  Firmar toda oferta o cotización que tramiten y verificar que éstas cumplan con las disposiciones legales que les sean aplicables.

h)     Hacer constar por escrito o por otro medio electrónico que han sido recibidas para su intermediación las ofertas de seguros respectivas. La oferta deberá contener la identificación del asegurado, contratante y beneficiario, el riesgo tomado y la materia asegurada, y todas las condiciones básicas que abarca la cobertura. También deberá indicarse el nombre y número de la certificación extendida por la Comisión y el número de la tarjeta de identidad del Agente o Corredor y de quien intervino por cuenta de él, si es aplicable.  De la exactitud de los datos del tomador o suscriptor del seguro en relación a sus datos personales responderá el intermediario. Adicionalmente, se deberá incorporar, en forma destacada, la siguiente leyenda:

“Con la emisión de la presente oferta o solicitud, no se obtiene cobertura alguna del riesgo que se pretende asegurar. La celebración, prórroga, modificación o reestablecimiento de un contrato, está sujeto a lo dispuesto en los artículos 1108 y 1109 del Código de Comercio y el Artículo 87 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.”

El Agente o Corredor deberá mantener copia de la oferta o solicitud y proporcionar otra copia al oferente, firmada por el Agente o Corredor. Será responsabilidad del Agente o Corredor acreditar el cumplimiento de esta obligación.

En todo lo demás, las operaciones en que intervengan los mediadores en materia de seguros se acreditarán por los medios ordinarios de prueba.

i)   La contratación colectiva de una póliza, no exime al Agente o Corredor de seguros de sus obligaciones como intermediario, respecto de los asegurados individualmente considerados en la póliza respectiva.

j)   Asesorar a la institución de seguros con que intermedie verificando la identidad y aptitud legal de los bienes asegurables, entregándole toda la información que posea del riesgo y de las condiciones propuestas para el pago de las primas.

Artículo 9.-     Los Agentes Independientes o Corredores y las Sociedades de Corretaje deberán enviar semestralmente a la Comisión un resumen de las operaciones efectuadas con las instituciones de seguros con que estén operando, así como sus estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio en referencia.  Estarán asimismo obligados a proporcionar cualesquiera otros datos e informaciones periódicas u ocasionales que les solicite la Comisión.

La información de las operaciones deberá ser remitida detallando la institución de seguros y el ramo de que se trate con base en la producción efectiva, en el formato que la Comisión determine.

El incumplimiento de esta obligación hará incurrir al Agente Independiente o Corredor de Seguros y a la Sociedad de Corretaje en las sanciones respectivas que establece la Ley.

Artículo 10.-   Los Agentes Independientes o Corredores y las Sociedades de Corretaje deberán comunicar a la Comisión la ocurrencia de alguno de los siguientes actos o hechos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su ocurrencia:

i)   Cambio de su domicilio registrado en la Comisión.

ii)  Cualquier modificación del contrato social o de sus estatutos en su caso, acompañando copia legalizada de las escrituras públicas en que conste su inscripción en el Registro Público de Comercio y publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

iii)  Cambios de gerentes, apoderados generales, directores y otros administradores.

iv) Notificar el cierre de operaciones o suspensiones.

El incumplimiento de estas obligaciones hará incurrir al Agente Independiente o Corredor y la Sociedad de Corretaje en las sanciones respectivas que establece la Ley.

CAPITULO IV

DE LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS

Artículo 11.-   Para obtener la autorización para actuar como Agente Dependiente, Agentes Independientes o Sociedad de Corretaje de Seguros, los interesados deberán presentar una solicitud dirigida a la Comisión, adjuntando los documentos que se especifican a continuación:

AGENTES DEPENDIENTES Y AGENTES INDEPENDIENTES

a)  Fotocopia de la Tarjeta de Identidad para hondureños o carnet de residente para los extranjeros. En el caso de los extranjeros, deberán acreditar además haber residido en el país por un período de tres (3) años consecutivos.

b)  Constancia de los Juzgados de lo Criminal de su jurisdicción en donde conste que no tiene antecedentes penales.

c)  En el caso de Agentes Independientes, presentar declaración de Comerciante Individual debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio.

d)  Currículum vitae detallado, adjuntando fotocopia de los documentos que sustenten lo consignado en el mismo.

e)  Declaración jurada de compromiso de no intervenir en la contratación de seguros o fianzas que efectúe el Estado, conforme lo establecido en el Artículo 99 de la Ley, excepto en su condición de prestar servicios de asesoría en seguros y fianzas.

f)   Declaración jurada de no tener juicios pendientes por asuntos relacionados con el ejercicio profesional.

g)  Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades que señala el Artículo 97 de la Ley.

h)  Certificación extendida por una o más instituciones de seguros en la que estas hagan constar que se tiene los conocimientos técnicos necesarios sobre los diversos ramos de seguros para actuar como agente.

i)   Haber aprobado la evaluación sobre seguros de acuerdo a los ramos a que se va a dedicar, y de acuerdo a los criterios que aplique la Comisión en cuanto a experiencia, idoneidad y ética profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 de este Reglamento.

Los documentos señalados en los literales b) y c), de ser aplicable y e), f) y g) deberán estar emitidos dentro de los dos (2) meses anteriores al mes en que se realice el examen de conocimientos.

SOCIEDADES DE CORRETAJE

Las personas jurídicas deberán adjuntar a su solicitud de inscripción los siguientes documentos:

a)  Fotocopia de la escritura de la sociedad, constituida específicamente para dedicarse a la actividad de seguros y fianzas, sus reformas o modificaciones, si las tuviere debidamente autenticadas e inscritas en el Registro Público de Comercio.

b)  Constancia de inscripción y de solvencia en la Cámara de Comercio de su domicilio.

c)  Fotocopia del Registro Tributario Nacional.

d)  Fotocopia del Poder del Representante Legal de la sociedad.

e)  Certificación extendida por el representante legal de la sociedad de contar con los libros contables y sociales que requiere el Código de Comercio. 

f)   Listado de miembros del Consejo de Administración de la sociedad y de sus accionistas.

g)  Currículum vitae del representante legal de la sociedad, de su Gerente General y principales funcionarios.

h)  Declaración jurada, emitida por el representante legal de la sociedad mercantil, de compromiso de no intervenir en la contratación de seguros o fianzas que efectúe el Estado, conforme lo establecido en el Artículo 99 de la Ley.

i)   Declaración jurada, emitida por el representante legal de la sociedad mercantil, de no tener juicios pendientes, declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades que señala el Artículo 97 de la Ley.

DOCUMENTOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Los intermediarios, deberán además de los documentos mencionados, presentar los siguientes documentos: 

a)  Perfil o Tarjeta de Registro debidamente llena.

b)  Compromiso de actualización de información.

c)  Formulario de Registro de Firmas o actualización del mismo en su caso.

d)  Declaración jurada de la veracidad de la información presentada a la Comisión.

Artículo 12.-   Es facultad de la Comisión otorgar, denegar o revocar, a su juicio, la autorización para actuar como agente dependiente, independiente o corredor y como sociedad de corretaje.

Artículo 13.-   La Comisión, otorgará o denegará la autorización dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación del expediente completo.

No obstante, si en el transcurso de la evaluación del expediente se necesita información adicional, la Comisión la solicitará, otorgando un plazo para su presentación. El plazo inicial a que se refiere el párrafo anterior se suspende, mientras el solicitante se encuentre subsanando las observaciones que se le formulen a satisfacción de la Comisión.

La Comisión podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información recibida. Si durante el proceso de comprobación de la información presentada, se determinare que incluye información falsa, la autorización se denegará de inmediato y el solicitante quedará inhabilitado para presentar nuevas solicitudes de autorización por un plazo que definirá la Comisión, en función de la gravedad de lo ocurrido, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que el caso amerite.

Artículo 14.-   En la misma Resolución de autorización, se ordenará la inscripción del Agente Dependiente, Independiente o Corredor, y de las Sociedades de Corretaje, en su caso, en el Registro de Agentes y Sociedades de Corretaje de la Comisión, quienes iniciarán sus actividades hasta estar debidamente inscritos.

La inscripción se acreditará con el certificado de inscripción que emita la Comisión.

Artículo 15.-   La inscripción en el Registro tendrá una vigencia indefinida, sin embargo, deberán informar a la Comisión sobre cualquier cambio que ocurra según lo establecido en el Artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 16.-   Las Sociedades de Corretajes de Seguros deberán llevar un registro de las personas que participen por su cuenta a la intermediación de seguros o fianzas, entendiéndose como tal, a los Agentes Independientes y los empleados de las sociedades asignados al área comercial.

Artículo 17.-   La Comisión publicará en su página Web y en el boletín, la lista de los intermediarios de seguros, inscritos y habilitados para operar en el país, especificando los ramos que puede vender. Asimismo, las instituciones de seguros podrán publicar el listado de los intermediarios con los que tienen contratos suscritos.

CAPITULO V

ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS DE SEGUROS O FIANZAS

Artículo 18.-    Para acreditar los conocimientos sobre el comercio de seguros y fianzas, como requisito para la autorización para intermediar seguros y fianzas e inscripción en el Registro de Agentes Dependientes, Independientes y Sociedades de Corretaje de Seguros y los representantes y empleados de las Sociedades de Corretaje u otras personas   que   se   dediquen   a   la   intermediación   por   su   cuenta,  de conformidad con este Reglamento, deberán someterse a un examen de conocimientos sobre seguros y fianzas y demás temas afines a la intermediación de seguros, de acuerdo con el ramo o ramos de seguros que comercializan. El examen de conocimientos será regulado y administrado por la Comisión.

Los intermediarios y demás personas que intervengan en la colocación de seguros y fianzas que no se hubieren sometido al examen de conocimientos, deberán tomar y aprobar los cursos de capacitación que serán impartidos sobre la materia y cuya regulación y administración estarán bajo la supervisión de la Comisión.

Artículo 19.-   Los Agentes Independientes y representantes de las Sociedades de Corretaje, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren fungiendo como tales, mientras se someten al proceso de capacitación obligatoria y practican los exámenes correspondientes para obtener la autorización definitiva para comercializar seguros y fianzas, prestarán sus servicios mediante credencial provisional y podrán continuar su gestión de intermediación de seguros o fianzas, por el tiempo que dure la capacitación y la toma de los exámenes. La aprobación de este examen es requisito indispensable para obtener la autorización de la Comisión para intermediar seguros y fianzas.

Artículo 20.-   Los temas a cubrir en el examen de conocimientos en seguros y fianzas, serán determinados por la Comisión y comunicados oportunamente a los participantes.

Artículo 21.-   El examen de conocimientos se practicará en las sedes, lugares y fechas que la Comisión designe. El cupo de los participantes en el examen será informado en las convocatorias.

Artículo 22.-   La acreditación de los conocimientos sobre seguros se efectuará en base a los criterios y los factores que se describen y serán ponderados con base a los porcentajes que se indican:

a)  Examen de conocimientos                             50%

Los postulantes al Registro de Corredores deberán rendir el examen de conocimientos a que se refiere el Artículo 18 del presente Reglamento.  Además de lo anterior la Comisión, podrá tomar en consideración los factores b) y c) siguientes:

b)  Educación                                                           20%

Se asignarán factores a definir por la Comisión a las personas que comprueben tener título universitario y capacitación formal en seguros.

c)  Experiencia en la intermediación de seguros               30%

En el caso de Agentes Independientes y Corredurías de Seguros con más de diez  (10)  años  de  experiencia  en  la  mediación de seguros y fianzas en el país, se ponderarán los puntos obtenidos en los factores anteriores, para determinar su inscripción en el Registro con base en los porcentajes siguientes:  a) 40%, b) 20% y c) 40%.

Artículo 23.-   El examen de conocimientos y la capacitación tendrá un costo por participante que será informado en las convocatorias.

 CAPITULO VI

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 24.-   Los intermediarios autorizados para actuar como Agentes Independientes o Sociedades de Corretaje deberán acreditar la contratación de una garantía, que podrá constituirse mediante una fianza, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de autorización. El intermediario deberá acreditar este hecho ante la Comisión. El incumplimiento de lo anterior será motivo suficiente para que la Comisión revoque la autorización otorgada y la cancelación del registro, en su caso.

Artículo 25.-   El tomador y beneficiario de la garantía o fianza será el mismo Agente Independiente o la Sociedad de Corretaje y la cobertura deberá extenderse a cubrir, los perjuicios patrimoniales que puedan afectar a terceros atendidos profesionalmente por dichos intermediarios, derivados del incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley, su reglamento, resoluciones de la Comisión y normas complements, que tuvieren que observar en razón de su actividad de intermediación en la contratación de seguros. La garantía deberá abarcar al corredor, sus representantes y apoderados, sus dependientes, empleados o personas que actúen en las gestiones de intermediación por su cuenta y toda otra persona por las cuales, a este respecto, sea civilmente responsable. Esta garantía incluirá también la cobertura por los daños derivados de la retención o apropiación indebida de dineros o documentos recibidos por el intermediario en pago de primas por el contrato intermediado.

Artículo 26.-   La garantía o fianza deberá ser exigible por simple requerimiento de la autoridad competente, una vez firme su sentencia condenatoria.

Artículo 27.-   La garantía es de carácter obligatorio y será calculada de la siguiente manera:

Para los Agentes de Seguros Independientes o Corredor de Seguros y Corredurías de Seguros, y toda otra persona dedicada a la actividad del comercio de seguros y fianzas, que al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento se encuentren ejerciendo la actividad de intermediación, la garantía o fianza tendrá una cobertura hasta el equivalente en moneda nacional a US$.50,000.00 (CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

Artículo 28.-   Las garantías que se contraten, de conformidad a las normas precedentes deberán tener una vigencia anual, de septiembre a agosto de cada año.

Y los agentes o corredurías que se inicien en esta actividad en fecha posterior al 1 de septiembre, contratarán la garantía la fecha que se inicien como intermediarios observando la misma vigencia señalada en el párrafo anterior, y así sucesivamente.

Artículo 29.-   Para acreditar la contratación de la garantía ante la Comisión, los intermediarios inscritos en el Registro de Agentes y Corredores de Seguros, deberán presentar anualmente el original de la misma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de autorización. Este documento permanecerá en custodia en el Registro de la Comisión.

Artículo 30.-   Es obligación del Agente Independiente o Corredor de Seguros y Sociedades de Corretaje mantener permanentemente como monto afianzado, lo indicado en el Artículo 27.

Si el intermediario no cumple con la obligación indicada en el párrafo anterior, la Comisión procederá a suspender la autorización e inscripción en el Registro. Asimismo, si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de iniciada la suspensión, el intermediario no repone la garantía, la Comisión procederá a la cancelación de su autorización y de su inscripción en el Registro.

El Agente Independiente o Corredor de Seguros y las Sociedades de Corretaje que no dieren cumplimiento oportuno a las obligaciones anteriores no podrán intermediar nuevos contratos de seguros o fianzas, sin perjuicio de la adopción por la Comisión de las medidas y sanciones que la Ley establece.

 CAPÍTULO VII

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN

Artículo 31.-   Las instituciones de seguros, deberán informar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día desde que tomen conocimiento, de cualquier denuncia o reclamación formal presentada en contra del Agente Independiente o la Sociedad de Corretaje de que se trate.

La misma obligación y plazo regirá para el intermediario de seguros afectado.

Las instituciones de seguros emisoras de garantías a favor de los intermediarios, estarán obligadas a informar cualquier pago que realicen en concepto de indemnización respecto de la garantía del intermediario, lo que deberán hacer el mismo día en que se efectúe dicho pago.  En dicha comunicación, además deberá informarse sobre la reposición o terminación de la garantía afectada.

Artículo 32.-   La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en uso de sus facultades podrá revocar la autorización concedida y suspender o cancelar la inscripción en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, además de las situaciones previstas en los artículos anteriores, previo las diligencias administrativas que garanticen el derecho a la defensa, en los siguientes casos:

a)  Cuando no remita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros cualquier cambio o hecho importante sobre los documentos del corredor.

b)  Cuando no acrediten la contratación de la garantía o fianza para cubrir su responsabilidad frente a terceros, en el tiempo y forma exigida para el desempeño de su función.

c)  Cuando incurran en alguna de las prohibiciones, causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas para su cargo.

d)  Cuando el intermediario, carezca de la idoneidad profesional a juicio de la Comisión.

e)  Cuando incurra en incumplimiento de las Leyes de la República o de las regulaciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 33.-   El intermediario a quien se le haya revocado su autorización y cancelado del Registro por las causales establecidas en el Artículo 32 podrá solicitar nuevamente su autorización e inscripción después de dos (2) años de haber sido cancelado, presentando toda la documentación requerida en el presente Reglamento.

No obstante lo anterior, los Agentes Independientes o Corredores de Seguros y Sociedades de Corretaje, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades para con los asegurados por las intermediaciones o liquidaciones que ya hubieren iniciado.

La Comisión informará de estas circunstancias a las instituciones de seguros autorizadas para operar en el país.

CAPITULO VIII

CONTRATO DE RELACIONES MERCANTILES

ENTRE LAS PARTES

Artículo 34.-   Las relaciones entre las instituciones de seguros y fianzas y los Agentes Independientes o Corredores y las Sociedades de Corretaje, entre si, deberán estar contenidas en un contrato mercantil en el cual además de regular las relaciones entre las partes, deben fijar las causas de terminación de    los   contratos   y   las   obligaciones y   derechos a que hubiere lugar. La Comisión velará porque los contratos se ajusten al principio de equidad y mantengan el equilibrio en las relaciones contractuales.

CAPITULO IX

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 35.-   Con el fin de evitar confusión al consumidor, los intermediarios deberán utilizar en su denominación social, razón social y nombre comercial, signos distintivos o palabras que identifiquen claramente su actividad de intermediación de seguros, evitando confundirlos con las denominaciones o nombres comerciales de las instituciones de seguros y reaseguros.

Artículo 36.-   Las situaciones no previstas en el presente Reglamento o en la Ley serán resueltas por la Comisión, con base en las normas y prácticas internacionales.

Artículo 37.-   La adecuación a este Reglamento se hará a más tardar el 1 de septiembre del año 2003.

Artículo 38.-   El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”.

2.     La presente Resolución es de ejecución inmediata.

   

ANA CRISTINA DE PEREIRA

 JOSÉ O. MORENO GUARDADO

 Presidenta

Secretario