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Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN No.945/05-08-2003.-
La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que
en el proceso de consolidación del Sistema Financiero y para estar
acorde con los procesos económicos modernos, el Congreso Nacional de
la República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros
mediante Decreto 22-2001 del 2 de abril de 2001, que entró en
vigencia a partir del 1 de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO:
Que
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su calidad de órgano
supervisor de las Instituciones de Seguros que actualmente operan o
que operen en el futuro, y las de Reaseguro que pudieren
autorizarse, debe velar por que las personas naturales o jurídicas
que ejercen la actividad mercantil de promoción y formalización de
contratos de seguros y fianzas lo hagan apegados a las regulaciones
establecidas en las leyes y normativas aplicables.
CONSIDERANDO:
Que
uno de los componentes de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros es la Intermediación de Seguros y Fianzas.
CONSIDERANDO:
Que
los artículos del 92 al 103 de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros establecen que para ejercer la actividad de
intermediación se requiere la autorización previa de la Comisión,
estar inscritos en el registro correspondiente, mantener vigente el
certificado de inscripción y cumplir con los demás requisitos que la
Comisión establezca.
CONSIDERANDO:
Que
está por finalizar el período de dos años de adecuación a la Ley,
previsto en el Artículo 137 de la Ley de Instituciones de Seguros y
Reaseguros.
CONSIDERANDO:
Que la Procuraduría General de la República emitió certificación del
dictamen favorable sobre el Reglamento de Intermediación de Seguros
y Fianzas al tenor del Artículo 41 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
POR
TANTO:
Con
fundamento en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3 y del 92 al 103 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo; en sesión del 5 de agosto de 2003,
resuelve:
1.
Aprobar el Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas, como
sigue:
REGLAMENTO DE INTERMEDIACIÓN DE
SEGUROS Y FIANZAS
CAPITULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas
relativas a: 1) La intermediación de seguros y fianzas respecto a
sus obligaciones y prohibiciones; y, 2) La determinación de los
requisitos para la autorización, inscripción, renovación, suspensión
o cancelación, capacitación y evaluación de conocimientos de Agentes
y Sociedades de Corretaje de Seguros en el Registro de Agentes y
Corredores de Seguros que al efecto llevará la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (en adelante, “la Comisión”).
Artículo 2.-
A efectos del presente Reglamento, se entiende por mediación en
seguros y fianzas la actividad mercantil promotora y la
formalización de contratos de seguros y fianzas entre personas
naturales o jurídicas y las instituciones de seguros, así como la
asesoría posterior que se preste en caso de reclamaciones y la
conservación, modificación y renovación de los contratos.
Artículo 3.-
Son intermediarios en materia de seguros y fianzas:
Agente de Seguros Dependiente:
La persona natural inscrita en el Registro de Agentes y Corredores
de la Comisión, que promueve en representación exclusiva de una
institución de seguros y fianzas, la celebración de contratos de
seguros y fianzas y su renovación. Su relación laboral con la
institución de seguros estará regulada por el Código de Trabajo.
Agente de Seguros Independiente o Corredor de Seguros:
La persona natural o comerciante individual inscrito en el Registro
de Agentes o Corredores de la Comisión, que promueve la celebración
de contratos de seguros y fianzas y su renovación con una o vs
instituciones de seguros, por medio de un contrato mercantil; y,
Corredurías de Seguros o Sociedades de Corretaje:
Sociedades Mercantiles de cualquier naturaleza, inscritas en el
Registro de Agentes o Corredores de la Comisión, cuyo objeto social
es actuar exclusivamente como intermediarios en los negocios y
contratos de seguros y fianzas entre sus clientes y las
instituciones de seguros, percibiendo de éstas una comisión y sin
relación de dependencia con las partes.
CAPITULO II
REQUISITOS Y PROHIBICIONES APLICABLES AL EJERCICIO DE LA
INTERMEDIACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS Y FIANZAS
Artículo 4.-
Para actuar como Agente Dependiente, Independiente y Sociedad de
Corretaje en materia de seguros, en lo aplicable se requiere:
a) Ser
hondureño o residente legal en el país por más de tres (3) años
consecutivos, mayor de edad y estar en el pleno goce de sus derechos
civiles;
b)
Presentar certificación extendida por una o más instituciones de
seguros en las que se haga constar que se tienen los conocimientos
técnicos necesarios para actuar como Agente Dependiente,
Independiente y Sociedad de Corretaje, misma que deberá ser
extendida a efecto de obtener la inscripción en el Registro de
Agentes y Sociedades de Corretaje de Seguros de la Comisión, de
conformidad con las disposiciones del presente Reglamento; esto sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 de este mismo
Reglamento;
c)
Contar con el certificado actualizado de inscripción en el Registro
de Agentes y Sociedades de Corretaje de Seguros de la Comisión; y,
d) No
estar comprendido dentro de las inhabilitaciones descritas en el
Artículo 97 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros.
Artículo 5.-
Los Agentes Independientes y Sociedades de Corretaje de Seguros,
deberán constituir y mantener garantías para respaldar sus
actuaciones.
La
garantía podrá constituirse mediante seguro o
fianza y estará destinada prioritmente a garantizar el
pago de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la
actividad de intermediación y al pago de las sanciones económicas a
que se hagan acreedores.
Dicha garantía será neces asimismo para la inscripción y
renovación en el Registro de Agentes y Sociedades de Corretaje que
para tal efecto llevará la Comisión.
Artículo 6.-
En la contratación de seguros o fianzas que el Estado deba efectuar
no podrán intervenir Agentes Dependientes, Agentes Independientes o
Corredores y Sociedades de Corretaje.
Las
instituciones de seguros no podrán pagar comisiones o retribuciones
de ninguna naturaleza a funcionarios o empleados públicos ni a
terceros en relación con la contratación de seguros y fianzas del
Estado. Asimismo, no podrán asignarse comisiones por este concepto
a socios, directores, funcionarios y empleados de las instituciones
de seguros.
No
obstante, y sin que sea considerado como actividad de
intermediación, las instituciones del Estado podrán contratar los
servicios de asesorías de seguros de cualquier profesional en esta
materia o Sociedades de Corretaje, debidamente registrados, con el
fin de obtener asesoramiento en la administración general de sus
riesgos, lo cual quedará sujeto a lo establecido en la Ley de
Contratación del Estado.
La
contravención a estas disposiciones acarreará la responsabilidad
civil y penal que al efecto establezcan las leyes.
Artículo 7.-
Los Agentes Dependientes, Agentes Independientes y Sociedades de
Corretaje no podrán:
a)
Compartir comisiones con el tomador, directa o indirectamente, en
dinero o en especie; tampoco podrán ofrecer rebajas tarifarías o
concesiones de cualquier género que carezcan del respaldo de la
institución de seguros;
b)
Realizar actividades de mediación en seguros y fianzas, o prestar
servicios de asesoría en reclamos y contratos, sin estar inscrito en
el Registro de Agentes o Corredores y Sociedades de Corretaje que al
efecto lleva la Comisión;
c)
Falsear, desprestigiar o desmeritar los contratos de las
instituciones de seguros u ofrecer beneficios no previstos en ellos,
así como, difundir falsos rumores o noticias en relación con las
instituciones de seguros y los demás intermediarios de seguros;
d)
Cobrar primas, salvo que conforme al contrato respectivo hayan sido
expresamente autorizados para ello;
e)
Retener, demorar o disminuir las entregas de las primas que hubieren
recibido;
f)
Contraer obligaciones o suscribir contratos a nombre de las
instituciones de seguros, salvo que conforme al contrato respectivo
hayan sido autorizados;
g)
Realizar publicidad que no se ajuste a la Ley o que confunda su
actividad con las desarrolladas por las instituciones de seguros;
h)
Asumir riesgos por cuenta propia ni expedir notas de cobertura;
i)
Gestionar seguros, fianzas y productos de instituciones no
autorizadas para operar en el país;
j)
Cobrar honorarios al tomador o suscriptor, asegurado o beneficiario
por la asesoría en la reclamación de un beneficio otorgado por el
contrato de seguros;
k)
Realizar o permitir la realización de los actos irregulares a que se
refiere el Capítulo II de la Ley;
l)
Asumir frente a las partes, otras obligaciones o responsabilidades
distintas a las señaladas en el presente Reglamento por los
contratos que intermedien; ni,
m)
Firmar, cancelar, anular o dejar sin efecto o hacer modificar en
cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de
las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado
o de la institución de seguros, según sea el caso.
En lo
demás, respecto a las prohibiciones aplicables a los intermediarios
en materia de seguros o fianzas, los agentes dependientes, agentes
independientes y corredurías de seguros, deberán observar las
disposiciones del Código de Comercio en lo que fuere aplicable.
CAPITULO III
OBLIGACIONES APLICABLES AL EJERCICIO DE LA INTERMEDIACIÓN EN MATERIA
DE SEGUROS Y FIANZAS
Artículo 8.-
Los intermediarios están obligados a:
a)
Ejercer personalmente todas sus funciones, excepto en el caso de las
Sociedades de Corretaje que lo harán a través de sus representantes.
b)
Asesorar a los tomadores o suscriptores que deseen asegurarse por su
intermedio y proponer los negocios con exactitud, claridad y
precisión, ofreciéndoles las coberturas de riesgo, más convenientes
a sus necesidades e intereses, observando en todo momento las
disposiciones de la Ley, Reglamentos y Resoluciones de la Comisión,
así como la conducta ética que garantice la mayor reserva en las
negociaciones que intervengan.
c)
Informar a sus clientes sobre las condiciones del contrato y, en
especial, sobre los riesgos cubiertos por el contrato de seguro y
sus beneficios adicionales, sobre los riesgos y situaciones
excluidas de la cobertura, alcance de las franquicias o deducibles a
la misma, cláusula de prorrateo, forma y plazos de pago, efectos de
su incumplimiento y, en general, toda la información neces para
ilustrar mejor su decisión, apegándose en todo momento a las
tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias
técnicas y disposiciones legales aplicables utilizadas por las
instituciones de seguros autorizadas para operar en Honduras.
d)
Asistir al tomador o asegurado durante toda la vigencia del
contrato, especialmente en las modificaciones que eventualmente
surjan, así como al momento de producirse un siniestro.
e)
Remitir al tomador o asegurado la póliza contratada dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción satisfactoria, de
parte de la institución de seguros, debiendo verificar previamente
al momento de entrega, que las condiciones del contrato son las
mismas propuestas en la solicitud.
En
caso que la institución de seguros rechace o modifique la cobertura
del riesgo propuesto, el Agente o Corredor deberá comunicar dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes y por escrito este hecho al
contratante del seguro o al asegurado e informarle del plazo que
tiene para pronunciarse, de acuerdo al Artículo 87 de la Ley de
Instituciones de Seguros y Reaseguros.
f)
Remitir a la institución de seguros las primas percibidas y
documentos que reciban por las pólizas que intermedien, a más
tardar, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su
recepción.
No
obstante, si la institución de seguros los autoriza expresamente o
así se ha convenido en el contrato respectivo, los intermediarios
podrán remitir las primas y documentos recibidos en el plazo
estipulado entre las partes, entendiéndose, en todo caso, pagada la
prima y entregados los documentos desde su recepción por el
intermediario.
g)
Firmar toda oferta o cotización que tramiten y verificar que éstas
cumplan con las disposiciones legales que les sean aplicables.
h)
Hacer constar por escrito o por otro medio electrónico que
han sido recibidas para su intermediación las ofertas de seguros
respectivas. La oferta deberá contener la identificación del
asegurado, contratante y beneficiario, el riesgo tomado y la materia
asegurada, y todas las condiciones básicas que abarca la cobertura.
También deberá indicarse el nombre y número de la certificación
extendida por la Comisión y el número de la tarjeta de identidad del
Agente o Corredor y de quien intervino por cuenta de él, si es
aplicable. De la exactitud de los datos del tomador o suscriptor
del seguro en relación a sus datos personales responderá el
intermediario. Adicionalmente, se deberá incorporar, en forma
destacada, la siguiente leyenda:
“Con
la emisión de la presente oferta o solicitud, no se obtiene
cobertura alguna del riesgo que se pretende asegurar. La
celebración, prórroga, modificación o reestablecimiento de un
contrato, está sujeto a lo dispuesto en los artículos 1108 y 1109
del Código de Comercio y el Artículo 87 de la Ley de Instituciones
de Seguros y Reaseguros.”
El
Agente o Corredor deberá mantener copia de la oferta o solicitud y
proporcionar otra copia al oferente, firmada por el Agente o
Corredor. Será responsabilidad del Agente o Corredor acreditar el
cumplimiento de esta obligación.
En
todo lo demás, las operaciones en que intervengan los mediadores en
materia de seguros se acreditarán por los medios ordinarios de
prueba.
i) La
contratación colectiva de una póliza, no exime al Agente o Corredor
de seguros de sus obligaciones como intermediario, respecto de los
asegurados individualmente considerados en la póliza respectiva.
j)
Asesorar a la institución de seguros con que intermedie verificando
la identidad y aptitud legal de los bienes asegurables, entregándole
toda la información que posea del riesgo y de las condiciones
propuestas para el pago de las primas.
Artículo 9.-
Los Agentes Independientes o Corredores y las Sociedades de
Corretaje deberán enviar semestralmente a la Comisión un resumen de
las operaciones efectuadas con las instituciones de seguros con que
estén operando, así como sus estados financieros correspondientes al
cierre del ejercicio en referencia. Estarán asimismo obligados a
proporcionar cualesquiera otros datos e informaciones periódicas u
ocasionales que les solicite la Comisión.
La
información de las operaciones deberá ser remitida detallando la
institución de seguros y el ramo de que se trate con base en la
producción efectiva, en el formato que la Comisión determine.
El
incumplimiento de esta obligación hará incurrir al Agente
Independiente o Corredor de Seguros y a la Sociedad de Corretaje en
las sanciones respectivas que establece la Ley.
Artículo 10.-
Los Agentes Independientes o Corredores y las Sociedades de
Corretaje deberán comunicar a la Comisión la ocurrencia de alguno de
los siguientes actos o hechos dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de su ocurrencia:
i)
Cambio de su domicilio registrado en la Comisión.
ii)
Cualquier modificación del contrato social o de sus estatutos en su
caso, acompañando copia legalizada de las escrituras públicas en que
conste su inscripción en el Registro Público de Comercio y
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
iii)
Cambios de gerentes, apoderados generales, directores y otros
administradores.
iv)
Notificar el cierre de operaciones o suspensiones.
El
incumplimiento de estas obligaciones hará incurrir al Agente
Independiente o Corredor y la Sociedad de Corretaje en las sanciones
respectivas que establece la Ley.
CAPITULO
IV
DE
LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS
Artículo 11.-
Para obtener la autorización para actuar como Agente Dependiente,
Agentes Independientes o Sociedad de Corretaje de Seguros, los
interesados deberán presentar una solicitud dirigida a la Comisión,
adjuntando los documentos que se especifican a continuación:
AGENTES DEPENDIENTES Y AGENTES INDEPENDIENTES
a)
Fotocopia de la Tarjeta de Identidad para hondureños o carnet de
residente para los extranjeros. En el caso de los extranjeros,
deberán acreditar además haber residido en el país por un período de
tres (3) años consecutivos.
b)
Constancia de los Juzgados de lo Criminal de su jurisdicción en
donde conste que no tiene antecedentes penales.
c) En
el caso de Agentes Independientes, presentar declaración de
Comerciante Individual debidamente inscrita en el Registro Público
de Comercio.
d)
Currículum vitae detallado, adjuntando fotocopia de los documentos
que sustenten lo consignado en el mismo.
e)
Declaración jurada de compromiso de no intervenir en la contratación
de seguros o fianzas que efectúe el Estado, conforme lo establecido
en el Artículo 99 de la Ley, excepto en su condición de prestar
servicios de asesoría en seguros y fianzas.
f)
Declaración jurada de no tener juicios pendientes por asuntos
relacionados con el ejercicio profesional.
g)
Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades que
señala el Artículo 97 de la Ley.
h)
Certificación extendida por una o más instituciones de seguros en la
que estas hagan constar que se tiene los conocimientos técnicos
necesarios sobre los diversos ramos de seguros para actuar como
agente.
i)
Haber aprobado la evaluación sobre seguros de acuerdo a los ramos a
que se va a dedicar, y de acuerdo a los criterios que aplique la
Comisión en cuanto a experiencia, idoneidad y ética profesional, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 18 de este Reglamento.
Los
documentos señalados en los literales b) y c), de ser aplicable y
e), f) y g) deberán estar emitidos dentro de los dos (2) meses
anteriores al mes en que se realice el examen de conocimientos.
SOCIEDADES DE CORRETAJE
Las
personas jurídicas deberán adjuntar a su solicitud de inscripción
los siguientes documentos:
a)
Fotocopia de la escritura de la sociedad, constituida
específicamente para dedicarse a la actividad de seguros y fianzas,
sus reformas o modificaciones, si las tuviere debidamente
autenticadas e inscritas en el Registro Público de Comercio.
b)
Constancia de inscripción y de solvencia en la Cámara de Comercio de
su domicilio.
c)
Fotocopia del Registro Tributario Nacional.
d)
Fotocopia del Poder del Representante Legal de la sociedad.
e)
Certificación extendida por el representante legal de la sociedad de
contar con los libros contables y sociales que requiere el Código de
Comercio.
f)
Listado de miembros del Consejo de Administración de la sociedad y
de sus accionistas.
g)
Currículum vitae del representante legal de la sociedad, de su
Gerente General y principales funcionarios.
h)
Declaración jurada, emitida por el representante legal de la
sociedad mercantil, de compromiso de no intervenir en la
contratación de seguros o fianzas que efectúe el Estado, conforme lo
establecido en el Artículo 99 de la Ley.
i)
Declaración jurada, emitida por el representante legal de la
sociedad mercantil, de no tener juicios pendientes, declaración
jurada de no estar comprendido en las inhabilidades que señala el
Artículo 97 de la Ley.
DOCUMENTOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Los intermediarios, deberán además de los documentos mencionados,
presentar los siguientes documentos:
a) Perfil o Tarjeta de Registro debidamente llena.
b) Compromiso de actualización de información.
c) Formulario de Registro de Firmas o actualización del mismo en su
caso.
d) Declaración jurada de la veracidad de la información presentada
a la Comisión.
Artículo 12.-
Es facultad de la Comisión
otorgar, denegar o revocar, a su juicio, la autorización para actuar
como agente dependiente, independiente o corredor y como sociedad de
corretaje.
Artículo 13.-
La Comisión, otorgará o denegará la autorización dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación del
expediente completo.
No
obstante, si en el transcurso de la evaluación del expediente se
necesita información adicional, la Comisión la solicitará, otorgando
un plazo para su presentación. El plazo inicial a que se refiere el
párrafo anterior se suspende, mientras el solicitante se encuentre
subsanando las observaciones que se le formulen a satisfacción de la
Comisión.
La
Comisión podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la
información recibida. Si durante el proceso de comprobación de la
información presentada, se determinare que incluye información
falsa, la autorización se denegará de inmediato y el solicitante
quedará inhabilitado para presentar nuevas solicitudes de
autorización por un plazo que definirá la Comisión, en función de la
gravedad de lo ocurrido, sin perjuicio de otras responsabilidades
civiles o penales que el caso amerite.
Artículo 14.-
En la misma Resolución de autorización, se ordenará la inscripción
del Agente Dependiente, Independiente o Corredor, y de las
Sociedades de Corretaje, en su caso, en el Registro de Agentes y
Sociedades de Corretaje de la Comisión, quienes iniciarán sus
actividades hasta estar debidamente inscritos.
La
inscripción se acreditará con el certificado de inscripción que
emita la Comisión.
Artículo 15.-
La inscripción en el Registro tendrá una vigencia indefinida, sin
embargo, deberán informar a la Comisión sobre cualquier cambio que
ocurra según lo establecido en el Artículo 10 de este Reglamento.
Artículo 16.-
Las Sociedades de Corretajes de Seguros deberán llevar un registro
de las personas que participen por su cuenta a la intermediación de
seguros o fianzas, entendiéndose como tal, a los Agentes
Independientes y los empleados de las sociedades asignados al área
comercial.
Artículo 17.-
La Comisión publicará en su página Web y en el boletín, la lista de
los intermediarios de seguros, inscritos y habilitados para operar
en el país, especificando los ramos que puede vender. Asimismo, las
instituciones de seguros podrán publicar el listado de los
intermediarios con los que tienen contratos suscritos.
CAPITULO V
ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS DE SEGUROS O FIANZAS
Artículo 18.-
Para
acreditar los conocimientos sobre el comercio de seguros y fianzas,
como requisito para la autorización para intermediar seguros y
fianzas e inscripción en el Registro de Agentes Dependientes,
Independientes y Sociedades de Corretaje de Seguros y los
representantes y empleados de las Sociedades de Corretaje u otras
personas que se dediquen a la intermediación por
su cuenta, de conformidad con este Reglamento, deberán someterse
a un examen de conocimientos sobre seguros y fianzas y demás temas
afines a la intermediación de seguros, de acuerdo con el ramo o
ramos de seguros que comercializan. El examen de conocimientos será
regulado y administrado por la Comisión.
Los
intermediarios y demás personas que intervengan en la colocación de
seguros y fianzas que no se hubieren sometido al examen de
conocimientos, deberán tomar y aprobar los cursos de capacitación
que serán impartidos sobre la materia y cuya regulación y
administración estarán bajo la supervisión de la Comisión.
Artículo 19.-
Los Agentes Independientes y representantes de las Sociedades de
Corretaje, que a la fecha de entrada en vigencia del presente
Reglamento se encuentren fungiendo como tales, mientras se someten
al proceso de capacitación obligatoria y practican los exámenes
correspondientes para obtener la autorización definitiva para
comercializar seguros y fianzas, prestarán sus servicios mediante
credencial provisional y podrán continuar su gestión de
intermediación de seguros o fianzas, por el tiempo que dure la
capacitación y la toma de los exámenes. La aprobación de este examen
es requisito indispensable para obtener la autorización de la
Comisión para intermediar seguros y fianzas.
Artículo 20.-
Los temas a cubrir en el examen de conocimientos en seguros y
fianzas, serán determinados por la Comisión y comunicados
oportunamente a los participantes.
Artículo 21.-
El examen de conocimientos se practicará en las sedes, lugares y
fechas que la Comisión designe. El cupo de los participantes en el
examen será informado en las convocatorias.
Artículo 22.-
La acreditación de los conocimientos sobre seguros se efectuará en
base a los criterios y los factores que se describen y serán
ponderados con base a los porcentajes que se indican:
a)
Examen de conocimientos 50%
Los
postulantes al Registro de Corredores deberán rendir el examen de
conocimientos a que se refiere el Artículo 18 del presente
Reglamento. Además de lo anterior la Comisión, podrá tomar en
consideración los factores b) y c) siguientes:
b)
Educación
20%
Se
asignarán factores a definir por la Comisión a las personas que
comprueben tener título universitario y capacitación formal en
seguros.
c)
Experiencia en la intermediación de seguros 30%
En
el caso de Agentes Independientes y Corredurías de Seguros con más
de diez (10) años de experiencia en la mediación de seguros y
fianzas en el país, se ponderarán los puntos obtenidos en los
factores anteriores, para determinar su inscripción en el Registro
con base en los porcentajes siguientes: a) 40%, b) 20% y c) 40%.
Artículo 23.-
El examen de conocimientos y la capacitación tendrá un costo por
participante que será informado en las convocatorias.
CAPITULO VI
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 24.-
Los intermediarios autorizados para actuar como Agentes
Independientes o Sociedades de Corretaje deberán acreditar la
contratación de una garantía, que podrá constituirse mediante una
fianza, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución de autorización. El intermediario
deberá acreditar este hecho ante la Comisión. El incumplimiento de
lo anterior será motivo suficiente para que la Comisión revoque la
autorización otorgada y la cancelación del registro, en su caso.
Artículo 25.-
El tomador y beneficiario de la garantía o fianza será el mismo
Agente Independiente o la Sociedad de Corretaje y la cobertura
deberá extenderse a cubrir, los perjuicios patrimoniales que puedan
afectar a terceros atendidos profesionalmente por dichos
intermediarios, derivados del incumplimiento de obligaciones
establecidas en la Ley, su reglamento, resoluciones de la Comisión y
normas complements, que tuvieren que observar en razón de su
actividad de intermediación en la contratación de seguros. La
garantía deberá abarcar al corredor, sus representantes y
apoderados, sus dependientes, empleados o personas que actúen en las
gestiones de intermediación por su cuenta y toda otra persona por
las cuales, a este respecto, sea civilmente responsable. Esta
garantía incluirá también la cobertura por los daños derivados de la
retención o apropiación indebida de dineros o documentos recibidos
por el intermediario en pago de primas por el contrato intermediado.
Artículo 26.-
La garantía o fianza deberá ser exigible por simple requerimiento de
la autoridad competente, una vez firme su sentencia condenatoria.
Artículo 27.-
La garantía es de carácter obligatorio y será calculada de la
siguiente manera:
Para
los Agentes de Seguros Independientes o Corredor de Seguros y
Corredurías de Seguros, y toda otra persona dedicada a la actividad
del comercio de seguros y fianzas, que al momento de entrar en
vigencia el presente Reglamento se encuentren ejerciendo la
actividad de intermediación, la garantía o fianza tendrá una
cobertura hasta el equivalente en moneda nacional a US$.50,000.00
(CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
Artículo 28.-
Las garantías que se contraten, de conformidad a las normas
precedentes deberán tener una vigencia anual, de septiembre a agosto
de cada año.
Y
los agentes o corredurías que se inicien en esta actividad en fecha
posterior al 1 de septiembre, contratarán la garantía la fecha que
se inicien como intermediarios observando la misma vigencia señalada
en el párrafo anterior, y así sucesivamente.
Artículo 29.-
Para acreditar la contratación de la garantía ante la Comisión, los
intermediarios inscritos en el Registro de Agentes y Corredores de
Seguros, deberán presentar anualmente el original de la misma dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución de autorización. Este documento permanecerá en custodia
en el Registro de la Comisión.
Artículo 30.-
Es obligación del Agente Independiente o Corredor de Seguros y
Sociedades de Corretaje mantener permanentemente como monto
afianzado, lo indicado en el Artículo 27.
Si
el intermediario no cumple con la obligación indicada en el párrafo
anterior, la Comisión procederá a suspender la autorización e
inscripción en el Registro. Asimismo, si dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes de iniciada la suspensión, el
intermediario no repone la garantía, la Comisión procederá a la
cancelación de su autorización y de su inscripción en el Registro.
El
Agente Independiente o Corredor de Seguros y las Sociedades de
Corretaje que no dieren cumplimiento oportuno a las obligaciones
anteriores no podrán intermediar nuevos contratos de seguros o
fianzas, sin perjuicio de la adopción por la Comisión de las medidas
y sanciones que la Ley establece.
CAPÍTULO VII
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN
Artículo 31.-
Las instituciones de seguros, deberán informar a la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al día desde que tomen conocimiento, de cualquier
denuncia o reclamación formal presentada en contra del Agente
Independiente o la Sociedad de Corretaje de que se trate.
La
misma obligación y plazo regirá para el intermediario de seguros
afectado.
Las
instituciones de seguros emisoras de garantías a favor de los
intermediarios, estarán obligadas a informar cualquier pago que
realicen en concepto de indemnización respecto de la garantía del
intermediario, lo que deberán hacer el mismo día en que se efectúe
dicho pago. En dicha comunicación, además deberá informarse sobre
la reposición o terminación de la garantía afectada.
Artículo 32.-
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en uso de sus facultades
podrá revocar la autorización concedida y suspender o cancelar la
inscripción en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión,
además de las situaciones previstas en los artículos anteriores,
previo las diligencias administrativas que garanticen el derecho a
la defensa, en los siguientes casos:
a)
Cuando no remita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
cualquier cambio o hecho importante sobre los documentos del
corredor.
b)
Cuando no acrediten la contratación de la garantía o fianza para
cubrir su responsabilidad frente a terceros, en el tiempo y forma
exigida para el desempeño de su función.
c)
Cuando incurran en alguna de las prohibiciones, causales de
inhabilidad o incompatibilidad establecidas para su cargo.
d)
Cuando el intermediario, carezca de la idoneidad profesional a
juicio de la Comisión.
e)
Cuando
incurra en incumplimiento de las Leyes de la República o de las
regulaciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Artículo 33.-
El intermediario a quien se le haya revocado su autorización y
cancelado del Registro por las causales establecidas en el Artículo
32 podrá solicitar nuevamente su autorización e inscripción después
de dos (2) años de haber sido cancelado, presentando toda la
documentación requerida en el presente Reglamento.
No
obstante lo anterior, los Agentes Independientes o Corredores de
Seguros y Sociedades de Corretaje, mantendrán sus obligaciones y
responsabilidades para con los asegurados por las intermediaciones o
liquidaciones que ya hubieren iniciado.
La
Comisión informará de estas circunstancias a las instituciones de
seguros autorizadas para operar en el país.
CAPITULO VIII
CONTRATO DE RELACIONES MERCANTILES
ENTRE LAS PARTES
Artículo 34.-
Las relaciones entre las instituciones de seguros y fianzas y los
Agentes Independientes o Corredores y las Sociedades de Corretaje,
entre si, deberán estar contenidas en un contrato mercantil en el
cual además de regular las relaciones entre las partes, deben fijar
las causas de terminación de los contratos y las
obligaciones y derechos a que hubiere lugar. La Comisión velará
porque los contratos se ajusten al principio de equidad y mantengan
el equilibrio en las relaciones contractuales.
CAPITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 35.-
Con el fin de evitar confusión al consumidor, los intermediarios
deberán utilizar en su denominación social, razón social y nombre
comercial, signos distintivos o palabras que identifiquen claramente
su actividad de intermediación de seguros, evitando confundirlos con
las denominaciones o nombres comerciales de las instituciones de
seguros y reaseguros.
Artículo 36.-
Las situaciones no previstas en el presente Reglamento o en la Ley
serán resueltas por la Comisión, con base en las normas y prácticas
internacionales.
Artículo 37.-
La adecuación a este Reglamento se hará a más tardar el 1 de
septiembre del año 2003.
Artículo 38.-
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en el diario oficial “La Gaceta”.
2.
La presente Resolución es de ejecución inmediata.” |