8 de agosto de 2003

INSTITUTOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PÚBLICOS

Toda la República

 CIRCULAR CNBS No.045/2003

Señores:

Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:

“RESOLUCIÓN No.944/05-08-2003.-  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO:      Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución 736/10-09-2002 aprobó el REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN, con el fin de establecer un orden y procedimiento para el manejo de las inversiones de los Institutos Públicos de Previsión.

CONSIDERANDO:      Que la estructura de inversiones planteada en el Artículo 13, literal d) del REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN, establece un límite máximo del 30% del total de los recursos del fondo para ser invertidos en préstamos personales y de vivienda entre sus afiliados.

CONSIDERANDO:      Que los Institutos de Previsión, han estado otorgando este tipo de créditos a tasas de interés anual, que no permiten una rentabilidad adecuada que contribuya a la sostenibilidad de sus reservas actules, para garantizar el pago mínimo de los beneficios previsionales contemplados por el sistema, en condiciones de dignidad a sus afiliados.

CONSIDERANDO:      Que la Ley Constitutiva de algunos Institutos de Previsión determinan que la entidad ha sido creada con el objeto de prestar beneficios que se clasifican en Prestaciones y Servicios, entendiéndose por “Servicios”, aquellos beneficios accesorios del sistema de previsión, consistentes en derecho a Préstamos Personales y Préstamos para Vivienda, por tanto, los Institutos se encuentran legalmente obligados a cubrir al máximo de sus posibilidades, las necesidades que de tal beneficio tengan los participantes al sistema.

CONSIDERANDO:      Que adecuarse al literal d) del Artículo 13 del REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN, impide a éstos cumplir con el beneficio de Servicios.

CONSIDERANDO:      Que por las razones expuestas es procedente reformar el literal d) del Artículo 13 del REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN.

CONSIDERANDO:      Que la Procuraduría General de la República emitió certificación del dictamen favorable sobre la reforma al literal d) del Artículo 13 del REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN al tenor del Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

POR TANTO:               Con fundamento en los artículos 13 numeral 15) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 13 literal d) del Reglamento para la Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos de Previsión; en sesión del 5 de agosto de 2003, resuelve:

1.     Reformar el literal d) del Artículo 13 del REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE PREVISIÓN, que deberá leerse así: ARTICULO 13.- Todos los recursos del fondo serán invertidos en una cartera diversificada de instrumentos, de acuerdo a los tipos de operación según sean aplicables, en base a los lineamientos que emita la Junta Directiva. .............. d) Hasta 30% en préstamos para vivienda y préstamos personales que beneficien directamente a los (as) participantes del sistema, de conformidad a las disposiciones del reglamento que se emita al efecto. No obstante lo anterior, los Institutos de Previsión podrán otorgar este tipo de préstamos hasta un máximo del 50% del total de los recursos del fondo, siempre y cuando, apliquen tasas de interés anual que además de cubrir los costos operativos de la unidad de créditos del Instituto, más la tasa de inflación, generen un rendimiento en términos reales de al menos 4% que contribuya a incrementar las reservas actules de la Institución, que garanticen como mínimo, el pago de los beneficios previsionales contemplados por el sistema en condiciones de dignidad a sus afiliado(a)s.

2.     La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

3.     La presente Resolución es de ejecución inmediata.

   

ANA CRISTINA DE PEREIRA

 JOSÉ O. MORENO GUARDADO

 Presidenta

Secretario