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Señores:
Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN No.590/06-05-2003.-
La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 65 numeral 4) de la Ley de Mercado de Valores establece
que las Casas de Bolsa pueden colocar en el país valores emitidos en
el extranjero.
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 229 de la Ley de Mercado de Valores establece que los
fondos de inversión están bajo la regulación, supervisión y
vigilancia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 230 numerales 1) y 2) de la Ley de Mercado de Valores
establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros tiene la
facultad de dictar normas de carácter general a los participantes
del mercado de valores.
CONSIDERANDO:
Que
es necesario que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emita
normas que permitan a las Casas de Bolsa comercializar
participaciones de fondos de inversión extranjera en el país, y que
dicha comercialización se realice de la manera más transparente y
para la protección de los inversionistas.
CONSIDERANDO:
Que la Procuraduría General de la República emitió dictamen
favorable sobre las NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE FONDOS DE
INVERSIÓN CONSTITUIDOS Y ADMINISTRADOS EN EL EXTERIOR, al tenor del
Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
POR TANTO:
Con
fundamento en lo establecido en los artículos 8, 65 numeral 4), 229
y 230 de la Ley de Mercado de Valores; 41 de la Ley de Procedimiento
Administrativo; y, 6, 13 numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros; en sesión del 6 de mayo de 2003,
resuelve:
1. Aprobar las siguientes "Normas de Comercialización de Fondos
de Inversión Constituidos y Administrados en el Exterior”; las
cuales deberán ser observadas por las entidades comercializadoras
inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores.
NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS Y
ADMINISTRADOS EN EL EXTERIOR
I. AUTORIZACIÓN
Las entidades registradas podrán comercializar en el territorio
nacional, únicamente las participaciones de los fondos de inversión
que se encuentren previamente autorizados. Para este efecto se
entenderá por comercialización la oferta pública y venta de
participaciones de fondos de inversión.
Únicamente podrán solicitar la autorización ante la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, para comercializar participaciones de
fondos de inversión las entidades comercializadoras, de conformidad
con lo establecido en el Romano siguiente.
II. ENTIDADES COMERCIALIZADORAS
Únicamente podrán comercializar participaciones de fondos de
inversión autorizados las entidades siguientes:
a) El gestor o administrador del fondo de inversión extranjero
autorizado, por medio de una sucursal, la cual deberá cumplir con
los requisitos de capital establecidos para las sociedades
administradoras de fondos de inversión nacionales.
b) Las sociedades nacionales administradoras de fondos de
inversión que se encuentren autorizadas por el gestor o
administrador del fondo respectivo para comercializar sus
participaciones.
c) Las casas de bolsa que se encuentren autorizadas por el gestor
o administrador del fondo extranjero respectivo para comercializar
sus participaciones.
III. CONDICIONES DEL FONDO
Únicamente podrán comercializarse en el territorio nacional, las
participaciones de los fondos de inversión extranjeros que cumplan
con las siguientes condiciones:
a) Estar autorizado para realizar oferta pública de valores y
registrado ante el órgano supervisor competente de un mercado
regulado.
b) Estar autorizado por el fondo para comercializar
participaciones fuera del país de origen del fondo.
c) Que exista un convenio de reciprocidad a nivel de gobierno o
entes supervisores del país de origen y país de comercialización de
las participaciones del fondo.
d) Cumplir con las reglas de endeudamiento y diversificación
establecidas para los fondos registrados en Estados Unidos, para los
fondos “armonizados” de acuerdo con la definición que contiene las
directivas dictadas por la Comunidad Económica Europea, o para los
fondos hondureños establecidos en el Reglamento de Sociedades
Administradoras de Fondos.
e) Contar con una experiencia mínima de cinco años del
administrador o gestor y del custodio en el desempeño de tales
funciones.
f) Contar con un plazo mínimo de operación de un año para el
fondo de inversión.
g) Contar con mecanismos para el cobro de las participaciones, el
pago a los inversionistas, así como para el reembolso de las
participaciones que aseguren el traslado directo de estos recursos a
la entidad de custodia respectivas.
IV. REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN
El cumplimiento de las condiciones establecidas en el Romano
anterior se acreditará por medio de la presentación a la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros de la siguiente documentación:
a) Constancia extendida por el órgano supervisor competente en el
país de origen de que la participación del fondo se encuentra
debidamente registrado y el administrador o gestor y el custodio
estén debidamente autorizados para comercializarlas.
b) Resumen de la experiencia del administrador o gestor y del
custodio en el desempeño de funciones de administración y custodia
respectivamente, así como de la trayectoria del fondo.
c) Prospecto o folleto informativo del fondo, el cual deberá
presentarse en español debidamente autorizado por la autoridad
competente.
d) Declaración jurada de la entidad comercializadora del
cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del Artículo
anterior.
e) Resumen de las principales diferencias existentes entre la
legislación bajo la cual se constituyó el fondo cuyas
participaciones se comercializarán y la legislación hondureña
aplicable.
f) Copia del informe anual del fondo presentado ante el órgano
regulador del país de origen, el cual deberá presentarse en idioma
español, en caso de que tal requisito existiere en el país de
origen.
g)
Copia autenticada del contrato de comercialización suscrito entre el
administrador o gestor del fondo y la entidad comercializadora. En
todo caso ya sea en el contrato o en cualquier otro documento idóneo
el administrador o gestor deberá autorizar a la entidad
comercializadora a brindar a la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros la información que ésta requiera en materia de
funcionamiento del fondo y de las inversiones que éste realice para
efectos de la protección del público inversionista.
h) Documentación que acredite la existencia de los mecanismos que
se utilizarán para el pago a los inversionistas.
i) Copia del contrato que deberán suscribir los clientes con el
gestor o administrador del fondo.
j) Copia del contrato que deberán suscribir los clientes con la
entidad comercializadora. La Superintendencia de Valores y Otras
Instituciones podrá establecer un contenido mínimo para este
contrato, y de considerarlo necesario, podrá establecer un contrato
marco. Este contrato únicamente será necesario en el caso en que de
conformidad con los usos y costumbres del mercado de origen del
fondo no se requiera de la suscripción de un contrato entre el
gestor del fondo y los inversionistas.
V. TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN
La
solicitud de autorización de comercialización deberá presentarse a
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros con toda la documentación
exigida en el Romano anterior. La Comisión emitirá una resolución
autorizando o denegando la comercialización de las participaciones
del fondo en el territorio nacional.
VI. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA
La entidad comercializadora de participaciones de fondos extranjeros
estará sujeta a las siguientes obligaciones:
a)
Deberá respetar las disposiciones nacionales que regulan la
publicidad de los fondos de inversión. La Comisión Nacional de
Bancos y Seguros ordenará la inclusión de leyendas de advertencia en
la publicidad de las participaciones de los fondos de inversión
extranjeros en función de las características y riesgos de estos.
Estas reglas serán de aplicación general para los fondos que reúnan
similares características.
b) Deberá tomar las medidas necess para que la compra, los
pagos a partícipes o el reembolso de las participaciones se asegure
a los partícipes de Honduras, por medio del agente de pago, en la
misma forma en que se realiza para los partícipes del país de
origen. Las entidades comercializadoras no podrán recibir dinero ni
realizar pagos a los partícipes, los que se realizarán siempre por
medio del agente de pago.
c) Deberá poner a disposición de los partícipes de Honduras la
misma información que el administrador o gestor debe proveer a los
partícipes del país de origen, con la misma periodicidad y plazo a
que está obligado en el país de origen. Esta información deberá
proveerse en idioma español autorizada por autoridad competente.
d) Deberá presentar un informe semestral sobre su labor de
comercialización.
e) Deberá suministrar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
la información que ésta le requiera para la protección de los
inversionistas, tanto en relación con el funcionamiento del fondo
como en relación con las participaciones colocadas en Honduras.
VII. COMPETENCIA PARA LA SUPERVISIÓN DE LOS FONDOS
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros informará a la autoridad
reguladora del país donde el fondo haya sido registrado sobre
cualquier violación que llegue a su conocimiento de las
disposiciones legales, reglaments o administrativas que rigen el
fondo. En estos casos la Comisión podrá acordar la suspensión de la
oferta pública de las participaciones del fondo o incluso la
revocación de la autorización de la comercialización. No obstante,
la entidad comercializadora conservará todos los deberes de
información y reembolso aquí establecido en relación con los
inversionistas que hayan adquirido participaciones del fondo por su
medio.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros tendrá plena competencia
para supervisar y fiscalizar el cumplimiento por parte de la entidad
comercializadora de las obligaciones, la cual queda sujeta a lo
establecido en el Romano VI de estas Normas.
2.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.” |