|
Señores:
Nos
permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN
No.320/04-03-2003.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 845/14-10-2002, la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros aprobó las “NORMAS PARA EL REGISTRO DE EVALUADORES
DE ACTIVOS FIJOS Y GARANTÍAS DE CRÉDITOS DE LAS INSTITUCIONES
SUPERVISADAS”.
CONSIDERANDO:
Que corresponde a la Comisión dictar las normas que se requieran
para el cumplimiento de sus labores fiscalizadoras.
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario implementar reformas y revisiones de las
“NORMAS PARA EL REGISTRO DE EVALUADORES DE ACTIVOS FIJOS Y GARANTÍAS
DE CRÉDITOS DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS”.
POR
TANTO:
Con fundamento en los artículos 6 y 13 numerales 2) y 24) de la Ley
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; en sesión del 4 de
marzo de 2003, resuelve:
1. Reformar las “NORMAS PARA EL REGISTRO DE EVALUADORES DE
ACTIVOS FIJOS Y GARANTÍAS DE CRÉDITOS DE LAS INSTITUCIONES
SUPERVISADAS”, quedando de la siguiente manera:
“NORMAS PARA
EL REGISTRO DE EVALUADORES DE ACTIVOS MUEBLES E INMUEBLES,
OTROS ACTIVOS Y GARANTÍAS DE CRÉDITOS DE LAS INSTITUCIONES
SUPERVISADAS
I.
OBJETO
Estas normas tienen como objeto regular la inscripción en el
Registro de Evaluadores, establecer el proceso de contratación de
sus servicios profesionales y los requerimientos de informes de
avalúos de los activos fijos y garantías de créditos de las
instituciones supervisadas.
Las
garantías de créditos son los bienes muebles e inmuebles gravados a
favor de las instituciones supervisadas recibidos para asegurar el
pago de los recursos que éstas han concedido; deberán valorarse como
parte de las políticas de créditos de cada institución y para
mantener información actualizada de los bienes recibidos para
propósitos de evaluación y clasificación de cartera crediticia.
II. ALCANCE
Estas
normas son aplicables para la evaluación de activos fijos, garantías
de respaldo sobre emisiones de títulos valores y garantías de
créditos concedidos por las instituciones supervisadas por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Las
instituciones supervisadas están obligadas a requerir el avalúo
señalado en las presentes normas, cuando el valor del activo fijo
declarado por el deudor o solicitante de crédito, resulte mayor a la
cantidad más alta entre el equivalente US$.50,000.00 (CINCUENTA MIL
DÓLARES AMERICANOS EXACTOS) o al 1% (UNO POR CIENTO) del capital y
reserva de capital de la institución supervisada correspondiente.
Estas normas no son aplicables a créditos cuya garantía sea un
inmueble para vivienda construido en proyectos habitacionales.
III. CREACIÓN DEL REGISTRO DE EVALUADORES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS
1. Crease el Registro de Evaluadores de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, que en adelante se denominará "el Registro", a
cargo de la Superintendencia de Valores y Otras Instituciones, en
adelante denominada “la Superintendencia”.
2. La inscripción en el Registro habilitará a las personas
inscritas para evaluar activos fijos y garantías de créditos de las
instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros.
3. La Superintendencia invitará, cuando lo considere
conveniente, a las personas inscritas a actualizar sus datos. La
invitación para actualizar datos se hará a través de publicaciones
en periódicos de circulación nacional.
IV.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
1.
El Registro es permanente; por consiguiente, los interesados en ser
calificados e inscritos deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
Las
personas naturales deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.1 Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y contar
con la formación universit o técnica y experiencia, para
efectuar la evaluación del tipo de bienes para la cual desea ser
calificado.
1.2 Contar con el equipo y otros recursos materiales necesarios
para efectuar la evaluación del tipo de activos para la cual desea
ser calificado.
1.3 No ser deudor del sistema financiero de créditos a los que
se les haya calificado en categorías III, IV o V, de acuerdo a las
Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia.
1.4 No haber sido condenado por delitos que impliquen falta de
probidad.
Las personas jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
2.1 Que los funcionarios de la empresa cuenten con la formación
universit o técnica y experiencia para efectuar la evaluación
del tipo de bienes para la cual desea ser calificado.
2.2 Contar con el equipo y otros recursos materiales necesarios
para efectuar la evaluación del tipo de activos para la cual desea
ser calificado.
2.3 No ser deudor del sistema financiero de créditos a los que
se les haya calificado en categorías III, IV o V, de acuerdo a las
Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia.
2. Los interesados en inscribirse en el Registro deberán
presentar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante
denominada “la Comisión” lo siguiente:
Las personas naturales deberán presentar los siguientes documentos:
1.1 Solicitud manifestando su interés en ser calificado e
inscrito en el Registro, especificando la especialidad del tipo de
activos que ofrece evaluar.
1.2 Declaración jurada según formato Anexo a las presentes
normas.
1.3 Descripción de la organización de apoyo, si la hubiese.
1.4 Descripción del equipo y otros recursos de apoyo para
evaluar el tipo de activos para el cual desea ser calificado.
1.5 Currículum vitae que incluya fotocopia de títulos académicos
del evaluador o de los socios y personal técnico de la compañía
evaluadora, detalle de los nombres y teléfonos de las personas o
empresas a las que ha brindado sus servicios como evaluador en los
últimos cinco (5) años y resumen de los activos evaluados y los
valores estimados.
1.6 Certificación de no tener antecedentes penales.
Las personas jurídicas deberán presentar los siguientes documentos:
1.1 Solicitud firmada por el representante legal de la sociedad
manifestando su interés en ser calificado e inscrito en el Registro,
especificando la especialidad del tipo de activos que ofrece
evaluar.
1.2 Contar con cinco (5) años de experiencia en la valuación de
activos.
1.3 Declaración jurada firmada por el representante legal según
formato Anexo a las presentes normas.
1.4 Copia del Registro Tributario Nacional.
1.5 Copia de la escritura de constitución y estatutos de la
sociedad.
1.6 Relación del representante legal con su número de cédula de
identidad.
1.7 Relación de los funcionarios administrativos con su número
de cédula de identidad y experiencia en el área de evaluación.
1.8 Descripción de la estructura organizativa si la hubiese.
1.9 Descripción del equipo y otros recursos de apoyo para
evaluar el tipo de activos para el cual desea ser calificado.
1.10 Currículum vitae que incluya fotocopia de títulos académicos
de los socios de la compañía valuadora y personal técnico.
1.11 Detalle de los nombres y teléfonos de las personas o
empresas a las que ha brindado sus servicios como evaluador en los
últimos cinco (5) años y resumen de los activos evaluados y los
valores estimados.
1.12 Declaración jurada de representante legal de la sociedad
solicitante sobre juicios y litigios pendientes de la misma.
La Comisión podrá solicitar la información adicional que considere
conveniente y podrá verificar en cualquier momento la veracidad de
esta información.
3. La Comisión resolverá sobre las solicitudes recibidas y,
oportunamente, comunicará a los interesados, su decisión ordenando o
no la inscripción solicitada.
4. La inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años, que
podrá ser renovada, por períodos iguales, previa solicitud que
deberá presentarse dentro de los treinta (30) días calendario
anterior al vencimiento de la inscripción. Si transcurrido el plazo
no se presenta la solicitud de renovación, la Comisión procederá a
cancelar la inscripción en el Registro.
5. La Comisión podrá informar al público sobre los evaluadores
inscritos en el Registro, en el medio de comunicación que ésta
seleccione.
V.
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO
1. La Comisión podrá suspender o cancelar la inscripción de un
evaluador en el Registro, por encontrar hechos que afecten la
confiabilidad de los avalúos que pudieran realizar.
2. Se suspenderá la inscripción en el Registro de los
evaluadores que con posterioridad a su inscripción, sus créditos
sean calificados en categoría III, según las Normas para la
Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia. Estos
evaluadores serán reincorporados hasta que pasen a las categorías I
o II.
3. Se cancelará la inscripción en el Registro de los
evaluadores cuyos créditos sean calificados en categoría IV en
adelante y a los que sus créditos sean reestructurados con fondos
públicos.
4. La resolución de la Comisión ordenando la suspensión o
cancelación de un evaluador en el Registro, no podrá emitirse sin
que previamente el evaluador haya ejercido el derecho de defensa que
le corresponde.
5. Las instituciones supervisadas deberán informar a la
Superintendencia cualquier hecho que conozcan y que pueda afectar la
confiabilidad de los evaluadores inscritos en el Registro.
VI. SELECCIÓN
DE EVALUADORES PARA PRACTICAR AVALÚOS
1.
Las instituciones supervisadas, los deudores, los
solicitantes de crédito o emisores de títulos valores
deberán seleccionar para evaluar los bienes, a uno
de los evaluadores inscritos en el Registro que para
tal efecto lleva la Superintendencia.
2. Las instituciones
supervisadas no podrán seleccionar para evaluar sus
propios activos y las garantías de créditos concedidas
por partes relacionadas, a evaluadores que sean empleados
o personas naturales o jurídicas relacionadas por
propiedad o gestión con la institución prestamista,
aunque estén inscritos en el Registro. Los deudores
no podrán contratar como evaluadores a las personas
con las cuales mantengan comunidad de intereses.
3. Los honorarios
por servicios prestados, serán pactados entre la institución
supervisada o el prestatario y, el evaluador seleccionado.
4.
Los evaluadores deberán contar con prácticas, procedimientos y
criterios que coadyuven a que los avalúos que realicen estén
estandarizados, se apeguen a principios valuatorios que sean
aceptables en los ámbitos nacional e internacional y generen un
mayor nivel ético y de competencia en protección de los usuarios de
estos servicios.
VII. INFORME DEL AVALÚO
1. El informe del avalúo de un inmueble deberá incluir al
menos la información siguiente:
1.1 Descripción del entorno, croquis, ubicación exacta y
distancias a vías fluviales, playas y centros urbanos más
próximos, colindancias, detalle de las distancias y las
condiciones de las vías de acceso, servicios básicos (agua potable,
energía eléctrica, alcantarillado sanitario, alcantarillado pluvial,
teléfono y otros) existentes en el frente del inmueble y posibilidad
de acceso a estos servicios, proximidad a centros comerciales,
centros de enseñanza, establecimientos de salud, otros negocios y
demás aspectos que se consideren relevantes.
1.2 Descripción del terreno, indicando si es rural o urbano,
áreas totales, vocación, uso actual, servicios básicos con que
cuenta, apariencia y descripción de la composición y topografía,
estimando porcentajes de áreas planas, onduladas y quebradas,
descripción de la vegetación existente, áreas de terreno según
medición y cualquier otro aspecto que se considere de relevancia.
1.3 Descripción de la infraestructura física existente en el
inmueble, como: cercos, detallando materiales y longitudes; tapias,
detallando materiales y longitudes; tipo de ocupación, si es casa de
habitación, comercial u otras; estacionamientos, detallando áreas y
el tipo de recubrimiento de la superficie de rodaje; edificaciones,
diferenciando los distintos cuerpos existentes y detallando áreas,
permanencia, materiales que conforman la estructura principal,
secund, de techos (si es posible), niveles y otras; tipo de
acabados como: pisos, techos, paredes, puertas, ventanas, cielos
falsos, artefactos sanitarios; otras instalaciones existentes,
detallando usos actuales; instalaciones eléctricas, hidrosanits;
condiciones de descarga y/o tratamiento de aguas negras, servidas,
pluviales o residuos industriales; y, cualquier otra infraestructura
existente en el inmueble.
1.4 Situación legal del inmueble, detallando inscripciones,
mejoras, áreas de terreno, servidumbres, otros gravámenes, nombres
de los arrendatarios y vigencia de compromisos existentes, además de
cualquier otro aspecto relevante que hacer notar.
1.5 Valores comerciales del terreno y de la construcción y
descripción del procedimiento utilizado para estimarlos. El valor
comercial es el monto mínimo de dinero que se espera obtener en el
caso de que el bien sea vendido.
1.6 Valor estimado de reposición del inmueble, detallando los
diferentes componentes del inmueble, si fuese posible
individualizarlos. Cálculo y procedimientos utilizados para llegar a
establecer el valor estimado.
El
valor de reposición es el importe necesario para reponer una
edificación, si ésta fuese destruida por causas naturales o decisión
de los propietarios.
1.7 Firma, sello y número de registro del evaluador responsable
del avalúo.
2. El
informe del avalúo de un bien mueble deberá incluir al menos la
información siguiente:
1.1 Descripción de tipo del bien, persona que lo custodia,
ubicación, estado físico, condiciones de seguridad y demás aspectos
que se consideren relevantes.
1.2 Situación legal del bien, detallando inscripciones, mejoras,
otros gravámenes, nombres de los arrendatarios y vigencia de
compromisos existentes, además de cualquier otro aspecto relevante
que hacer notar.
1.3 Valor comercial y descripción del procedimiento utilizado
para estimarlo. El valor comercial es el monto mínimo de dinero que
se espera obtener en el caso de que el bien sea vendido.
1.4 Valor estimado de reposición del bien, detallando los
diferentes componentes del bien, si fuese posible individualizarlos.
Cálculo y procedimientos utilizados para llegar a establecer el
valor estimado.
El valor de reposición es el importe necesario para reponer o
sustituir el bien, si éste fuese destruido por causas naturales o
decisión de los propietarios.
1.5 Método de depreciación utilizado, depreciación acumulada y
vida útil estimada.
1.6
Firma, sello y número de registro del valuador responsable
del avalúo.
VIII. REVISIÓN DE LOS AVALÚOS
1. La Comisión, cuando lo considere necesario, podrá
contratar, por cuenta de la institución supervisada, a uno de los
evaluadores inscritos en el Registro para que practique un nuevo
avalúo de un bien específico. El evaluador deberá rendir un informe
cumpliendo con los requerimientos a que se refiere el numeral VII de
estas normas.
Si
la Comisión lo estima conveniente, podrá solicitar a este evaluador
que explique las diferencias entre el avalúo practicado por él y el
presentado por la institución supervisada, para lo cual esta última,
deberá proporcionarle la información neces.
2. La Comisión, directamente o a través del evaluador
designado para evaluar los informes de avalúo, podrá solicitar las
ampliaciones a la información presentada, que considere
convenientes.
3. En el caso de que el avalúo presentado por la institución
supervisada sea superior en más del diez por ciento (10%), al
establecido por el evaluador contratado por la Comisión, se le
comunicará a la entidad para que decida sobre alguna de las acciones
siguientes:
3.1 Aceptar el avalúo determinado por
el
evaluador contratado por
la Comisión; o,
3.2 Contratar otro evaluador, de conformidad con lo dispuesto en
las presentes normas, para que practique un nuevo avalúo.
Este
nuevo avalúo sustituirá al presentado anteriormente por la
institución supervisada si fuere menor o lo ratificará si fuere
mayor.
4.
La Comisión notificará a la institución supervisada
su decisión sobre el avalúo.
IX.
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
1. Las instituciones supervisadas deberán actualizar, por lo
menos cada cuatro (4) años, los avalúos de bienes recibidos en
garantía cuyo valor sea mayor al equivalente a US$.50,000.00
(CINCUENTA MIL DÓLARES EXACTOS) o al 1% (UNO POR CIENTO) del capital
y reservas de capital de la institución supervisada correspondiente.
2.
Los evaluadores deberán conservar la información de los avalúos que
hayan realizado por un plazo de cinco (5) años, contando a partir de
la fecha de su realización, de forma tal que permita su
identificación, localización y consulta.
3. Los
incumplimientos a las presentes normas darán lugar a la aplicación
de las sanciones contenidas en el Título Tercero de la Ley de
Instituciones del Sistema Financiero.
4.
Lo no contemplado en las presentes normas será resuelto por la
Comisión.
5.
Estas normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.”
2. Comunicar a las Instituciones Supervisadas la presente
Resolución.
3. Esta Resolución es de ejecución inmediata.” |