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Señores:
Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:
“RESOLUCIÓN No.066/21-01-2003.-
La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 47 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero
faculta a éstas para que, conjunta o separadamente y contando con la
autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, puedan
poseer acciones de sociedades domiciliadas en el país que sean
auxiliares de crédito o que complementen los servicios que presten
aquellos o se dediquen a actividades relacionadas con sus
finalidades.
CONSIDERANDO:
Que
la misma norma legal permite que dos o más instituciones del sistema
financiero, posean acciones de sociedades mercantiles cuya finalidad
sea prestarles servicios de apoyo en las actividades que realizan.
CONSIDERANDO:
Que
es necesario dictar la normativa conducente a precisar el alcance de
las precitadas normas y establecer los requisitos y procedimientos
para gestionar las respectivas autorizaciones de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros.
POR TANTO:
Con
fundamento en los artículos 47 de la Ley de Instituciones del
Sistema Financiero; 6 y 13 de la Ley de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros; en sesión del 21 de enero de 2003, resuelve:
1.
Aprobar las “NORMAS SOBRE LA INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL
SISTEMA FINANCIERO EN SOCIEDADES AUXILIARES DE CRÉDITO O QUE
COMPLEMENTEN LOS SERVICIOS QUE PRESTAN DICHAS INSTITUCIONES”,
como sigue:
“NORMAS SOBRE LA INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL
SISTEMA FINANCIERO EN SOCIEDADES AUXILIARES DE CRÉDITO
O QUE COMPLEMENTEN LOS SERVICIOS QUE PRESTAN DICHAS
INSTITUCIONES”
I
OBJETO
1. Las presentes normas tienen por finalidad precisar los
alcances del Artículo 47 de la Ley de Instituciones del Sistema
Financiero en cuanto al régimen de tenencia de acciones en más del
cincuenta por ciento (50%) en sociedades auxiliares de crédito o que
complementen los servicios que prestan dichas sociedades, así como
establecer los requerimientos para tramitar las solicitudes de
autorización que, al respecto, deben presentar las instituciones
financieras.
II ALCANCE
1. Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de
las presentes normas, las instituciones del Sistema Financiero que
constituyan y/o posean acciones que representen más del cincuenta
por ciento (50%) del capital de sociedades auxiliares de crédito o
que complementen o apoyen sus actividades de intermediación
financiera a que se refiere el Romano tres (III) numeral uno (1) y
Romano cuatro (IV) numeral uno (1) de las presentes normas.
III DE LAS SOCIEDADES AUXILIARES DE CRÉDITO Y DE SERVICIOS DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
1. Las instituciones del Sistema Financiero podrán, conjunta o
separadamente, poseer acciones de sociedades auxiliares de crédito o
que complementen los servicios que presten o se dediquen a
actividades relacionadas con sus finalidades. Entre ellas, sin ser
una relación limitativa, se consideran las siguientes:
a) Almacenes de Depósito;
b) Cámaras de Compensación o Empresas de Servicios de Canje
de Valores;
c) Casas de Bolsa;
d) Casas de Cambio;
e) Empresas de Transporte, Custodia y Administración de
Efectivo o Numerario;
f) Administradoras de Fondos de Pensiones;
g) Empresas de Transferencia de Fondos y Sistemas de Pagos;
y,
h)
Emisoras y Procesadoras de Tarjetas de Créditos.
2.
Dichas sociedades deberán estar domiciliadas en el
país y la participación accion de las instituciones
del Sistema Financiero, en ellas individual o conjuntamente
deberá ser, en todos los casos, mayor al cincuenta
por ciento (50%) del capital de dichas sociedades.
IV
DE LAS SOCIEDADES QUE PRESTEN SERVICIOS DE APOYO A
LAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
1. Una o más instituciones del Sistema Financiero podrán
poseer acciones de sociedades mercantiles cuya finalidad sea
prestarles servicios de apoyo en las siguientes actividades que
realizan, sin ser una relación limitativa:
a) Sociedades de Servicios de Procesamiento Electrónico de
Datos;
b) Sociedades de Informes de Créditos Comerciales;
c) Sociedades de Servicios Administrativos y Contables;
d) Sociedades de Servicios de Vigilancia y Seguridad;
e) Sociedades Administradoras de Bienes Inmuebles; y,
f)
Sociedades de Mercadeo.
2.
Dichas sociedades de apoyo deberán estar domiciliadas
en el país y la participación accion individual o
conjunta de las instituciones del Sistema Financiero
deberá ser, en todo caso, mayor al cincuenta por ciento
(50%) del capital de dichas sociedades.
V
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
1. Para los efectos de obtener la autorización
a que se refiere el Artículo 47 de la Ley de Instituciones del
Sistema Financiero, las instituciones interesadas en constituir
alguna sociedad auxiliar o de apoyo o en adquirir acciones de una
sociedad ya constituida, deberán presentar con los requisitos de
comparecencia establecidos en las leyes generales solicitud ante la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, adjuntando la siguiente
documentación:
a) Escritura Pública de Constitución de la sociedad o el
proyecto de la misma;
b) Descripción detallada de las actividades de la sociedad;
c) Monto y porcentaje de participación en el capital
accionario de la sociedad;
d) Relación de los demás accionistas de la sociedad y su
respectiva participación en el capital social;
e) De ser el caso, el último balance general y estado de
ganancias y pérdidas de la sociedad; y,
f) Cualquier otra información que, a juicio de la Comisión,
resulte neces.
2.
Recibida a satisfacción la documentación e información
precedente, la Comisión, en un plazo no mayor de treinta
(30) días emitirá la resolución que corresponda.
VI
DISPOSICIONES GENERALES
1. A los directores, comisarios, auditores externos, asesores,
funcionarios y empleados de las sociedades a las que se refieren las
presentes normas, no les es aplicable el inciso a) del Artículo 25
de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.
2.
Las
inversiones realizadas al amparo del Artículo 47 de la Ley de
Instituciones del Sistema Financiero, están comprendidas en la
prohibición a que se refiere el párrafo primero del inciso ch) del
Artículo 43 de la misma Ley.
3.
Las sociedades a que se refieren las presentes normas,
estarán sujetas a la supervisión,
vigilancia y control de la Comisión y
aportarán
al presupuesto de dicha institución de acuerdo a lo
señalado en el Artículo 34 de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros.
4. Las instituciones del Sistema Financiero que posean
acciones en sociedades domiciliadas en el país que sean auxiliares
de crédito o que complementen los servicios que la institución
financiera presta, tales como los señalados en la presente
normativa, deberán presentar estados financieros consolidados
siguiendo los lineamientos establecidos en las Normas
Internacionales de Contabilidad No.28 (NIC 28).
VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. Las instituciones del Sistema Financiero, que a la fecha de
entrada en vigencia de las presentes normas, posean acciones en
sociedades auxiliares, complementos o de apoyo y no cuenten con
la autorización de esta Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
deberán tramitarla para propósitos de regulación, presentando la
documentación e información señalada en el Romano V numeral uno (1)
precedente.
2. Esta Resolución es de ejecución inmediata.” |