27 de enero de 2003

 

SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Toda la República

 CIRCULAR CNBS No.004/2003

Señores:

Nos permitimos transcribir a ustedes, la Resolución aprobada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice:

“RESOLUCIÓN No.066/21-01-2003.-  La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,

CONSIDERANDO:      Que el Artículo 47 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero faculta a éstas para que, conjunta o separadamente y contando con la autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, puedan poseer acciones de sociedades domiciliadas en el país que sean auxiliares de crédito o que complementen los servicios que presten aquellos o se dediquen a actividades relacionadas con sus finalidades.

CONSIDERANDO:      Que la misma norma legal permite que dos o más instituciones del sistema financiero, posean acciones de sociedades mercantiles cuya finalidad sea prestarles servicios de apoyo en las actividades que realizan.

CONSIDERANDO:      Que es necesario dictar la normativa conducente a precisar el alcance de las precitadas normas y establecer los requisitos y procedimientos para gestionar las respectivas autorizaciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

POR TANTO:               Con fundamento en los artículos 47 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero; 6 y 13 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; en sesión del 21 de enero de 2003, resuelve:

1.    Aprobar las “NORMAS SOBRE LA INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN SOCIEDADES AUXILIARES DE CRÉDITO O QUE COMPLEMENTEN LOS SERVICIOS QUE PRESTAN DICHAS INSTITUCIONES”, como sigue:
 

“NORMAS SOBRE LA INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO EN SOCIEDADES AUXILIARES DE CRÉDITO O QUE COMPLEMENTEN LOS SERVICIOS QUE PRESTAN DICHAS INSTITUCIONES”

I           OBJETO

1.         Las presentes normas tienen por finalidad precisar los alcances del Artículo 47 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero en cuanto al régimen de tenencia de acciones en más del cincuenta por ciento (50%) en sociedades auxiliares de crédito o que complementen los servicios que prestan dichas sociedades, así como establecer los requerimientos para tramitar las solicitudes de autorización que, al respecto, deben presentar las instituciones financieras.

II         ALCANCE

1.         Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las presentes normas, las instituciones del Sistema Financiero que constituyan y/o posean acciones que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital de sociedades auxiliares de crédito o que complementen o apoyen sus actividades de intermediación financiera a que se refiere el Romano tres (III) numeral uno (1) y Romano cuatro (IV) numeral uno (1) de las presentes normas.

III       DE LAS SOCIEDADES AUXILIARES DE CRÉDITO Y DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

1.       Las instituciones del Sistema Financiero podrán, conjunta o separadamente, poseer acciones de sociedades auxiliares de crédito o que complementen los servicios que presten o se dediquen a actividades relacionadas con sus finalidades. Entre ellas, sin ser una relación limitativa, se consideran las siguientes: 

a)         Almacenes de Depósito;

b)         Cámaras de Compensación o Empresas de Servicios de Canje de Valores;

c)         Casas de Bolsa;

d)         Casas de Cambio;

e)         Empresas de Transporte, Custodia y Administración de Efectivo o Numerario;

f)          Administradoras de Fondos de Pensiones;

g)         Empresas de Transferencia de Fondos y Sistemas de Pagos; y,

h)         Emisoras y Procesadoras de Tarjetas de Créditos.

2.       Dichas sociedades deberán estar domiciliadas en el país y la participación accion de las instituciones del Sistema Financiero, en ellas individual o conjuntamente deberá ser, en todos los casos, mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital de dichas sociedades.

IV        DE LAS SOCIEDADES QUE PRESTEN SERVICIOS DE APOYO A LAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

1.       Una o más instituciones del Sistema Financiero podrán poseer acciones de sociedades mercantiles cuya finalidad sea prestarles servicios de apoyo en las siguientes actividades que realizan, sin ser una relación limitativa: 

a)         Sociedades de Servicios de Procesamiento Electrónico de Datos;

b)         Sociedades de Informes de Créditos Comerciales;

c)         Sociedades de Servicios Administrativos y Contables;

d)         Sociedades de Servicios de Vigilancia y Seguridad;

e)         Sociedades Administradoras de Bienes Inmuebles; y,

f)          Sociedades de Mercadeo.

2.       Dichas sociedades de apoyo deberán estar domiciliadas en el país y la participación accion individual o conjunta de las instituciones del Sistema Financiero deberá ser, en todo caso, mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital de dichas sociedades.

V          DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

1.       Para los efectos de obtener la autorización a que se refiere el Artículo 47 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, las instituciones interesadas en constituir alguna sociedad auxiliar o de apoyo o en adquirir acciones de una sociedad ya constituida, deberán presentar con los requisitos de comparecencia establecidos en las leyes generales solicitud ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, adjuntando la siguiente documentación:

a)         Escritura Pública de Constitución de la sociedad o el proyecto de la misma;

b)         Descripción detallada de las actividades de la sociedad;

c)         Monto y porcentaje de participación en el capital accionario de la sociedad;

d)         Relación de los demás accionistas de la sociedad y su respectiva participación en el capital social;

e)         De ser el caso, el último balance general y estado de ganancias y pérdidas de la sociedad; y,

f)          Cualquier otra información que, a juicio de la Comisión, resulte neces.

2.       Recibida a satisfacción la documentación e información precedente, la Comisión, en un plazo no mayor de treinta (30) días emitirá la resolución que corresponda.

VI        DISPOSICIONES GENERALES

1.       A los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados de las sociedades a las que se refieren las presentes normas, no les es aplicable el inciso a) del Artículo 25 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.

2.       Las inversiones realizadas al amparo del Artículo 47 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, están comprendidas en la prohibición a que se refiere el párrafo primero del inciso ch) del Artículo 43 de la misma Ley.

3.       Las sociedades a que se refieren las presentes normas, estarán sujetas  a  la  supervisión,  vigilancia  y control  de la Comisión y aportarán al presupuesto de dicha institución de acuerdo a lo señalado en el Artículo 34 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

4.       Las instituciones del Sistema Financiero que posean acciones en sociedades domiciliadas en el país que sean auxiliares de crédito o que complementen los servicios que la institución financiera presta, tales como los señalados en la presente normativa, deberán presentar estados financieros consolidados siguiendo los lineamientos establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad No.28 (NIC 28).

VII       DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1.       Las instituciones del Sistema Financiero, que a la fecha de entrada en vigencia de las presentes normas, posean acciones en sociedades auxiliares, complementos o de apoyo y no cuenten con la autorización de esta Comisión Nacional de Bancos y Seguros, deberán tramitarla para propósitos de regulación, presentando la documentación e información señalada en el Romano V numeral uno (1) precedente.

2.    Esta Resolución es de ejecución inmediata.

   

ANA CRISTINA DE PEREIRA 

 JOSÉ O. MORENO GUARDADO

Presidenta

Secretario